Régimen de horarios comerciales en Andalucía

A continuación se ofrece información sobre el régimen de horarios de los establecimientos comerciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Normativa aplicable sobre horarios comerciales en Andalucía.

En Andalucía son aplicables, a efectos de horarios comerciales:

  • El Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales. 
  1. Dentro del marco de esta Ley y por el que, en su caso, desarrollen las Comunidades Autónomas, cada comercio determinará con plena libertad el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales de venta y distribución de productos, así como los días festivos de apertura y el número de horas diarias o semanales en los que ejercerá su actividad
  2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, la regulación de los horarios para la apertura y cierre de locales comerciales en sus respectivos ámbitos territoriales, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales sobre ordenación de la economía contenidos en dicha Ley.

 

Régimen de horarios comerciales de Andalucía.

Los establecimientos comerciales de Andalucía estarán sujetos a alguno de los siguientes regímenes de horarios:

  • General.
  • De libertad horaria.

El horario de apertura y cierre de los locales comerciales en días laborables y domingos y festivos de actividad autorizada, será libremente acordada por cada comercio, respetándose, en todo caso, los límites máximos establecidos.

En todos los establecimientos comerciales deberá figurar en lugar visible, tanto en el interior del establecimiento, como en el exterior (incluso cuando el local esté cerrado), la información a las personas consumidoras de los horarios de apertura y cierre.

El régimen general de horarios comerciales en Andalucía.

El horario en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante los días laborables de la semana será, como máximo, de 90 horas.

Con respecto al régimen en los domingos y festivos, en virtud de lo establecido en el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, que modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo:

  • El número de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en Andalucía es de 16 días.
  • El calendario anual que fija los días anteriores se publicará, con anterioridad al 1 de septiembre del año inmediatamente anterior al que haya de aplicarse, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, mediante Orden de la Consejería con competencias en materia de comercio interior
  1. Para el año 2023, se cuenta con la Orden de 26 de mayo de 2022, que establece el calendario de domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante el año 2023 y que faculta a los Ayuntamientos a solicitar la permuta de hasta 2 días para el citado año.
  2. Pare el año 2024, se cuenta con la Orden de 23 de junio de 2023, que establece el calendario de domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público durante el año 2023 y que faculta a los Ayuntamientos a solicitar la permuta de hasta 2 días para el citado año.

Para la determinación de los domingos y festivos de apertura, se deberá atender de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para las personas consumidoras y las empresas comerciales, de acuerdo con los siguientes criterios:

  • La apertura obligatoria de, al menos, 1 día festivo cuando se produzca coincidencia de 2 o más días festivos continuados.
  • La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los periodos tradicionales de rebajas o ventas promocionales, entendiéndose que los periodos tradicionales de rebajas son dos: el de rebajas de invierno (desde el 7 de enero al 7 de marzo), y el de rebajas de verano (desde el 1 de julio al 31 de agosto). No obstante, hay que tener en cuenta que ya no existen periodos de rebajas propiamente dichos.
  • La apertura en los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunidad Autónoma.
  • La apertura en los domingos y festivos de la campaña de Navidad (desde el domingo posterior al 4º jueves de noviembre al 24 de diciembre), y de la campaña de Reyes (desde el 26 de diciembre al 5 de enero).

Régimen de establecimientos con libertad horaria.

Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público:

  • Los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, elaboración y venta de churros, patatas fritas, frutos secos y dulces, prensa, floristerías y plantas.
  • Los establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales y deportivos ubicados en el interior de museos o establecimientos culturales o deportivos.
  • La venta de combustibles y carburantes (sin que esta excepción afecte a los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras, salvo que se limiten, esencialmente, a la venta de repuestos y otros productos complementarios de la automoción).
  • Los establecimientos comerciales integrados en instalaciones de prestación de servicios turísticos, dedicados exclusivamente al servicio de personas usuarias de las mismas.
  • Las denominadas tiendas de conveniencia.
  • Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, que tengan acceso restringido para las personas viajeras y los situados dentro de los establecimientos de alojamiento turístico. En el caso de no haber zonas restringidas, la libertad horaria solo se aplicará a un total de 500 metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público.
  • Las actividades comerciales efímeras, solo si están directa y exclusivamente vinculadas por el producto comercializado a un evento cultural, deportivo o ferial con el que coincide en el tiempo, con independencia de la modalidad comercial en la que se lleva acabo.
  • Los establecimientos situados en las zonas de gran afluencia turística.
  • Los establecimientos comerciales individuales, que no formen parte de un establecimiento colectivo, y dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados (excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa).
  • Las modalidades de venta ambulante autorizadas por los Ayuntamientos.
  • Los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos conforme a la normativa reguladora de Municipio Turístico de Andalucía, durante el periodo de Semana Santa (desde el Domingo de Ramos hasta el Domingo de Resurrección, ambos inclusive), y el periodo estival (desde el día 1 de junio hasta el día 30 de septiembre, ambos inclusive).

No se podrán expender fuera del horario de régimen general otros artículos diferentes a aquellos que hayan justificado, en su caso, la consideración de establecimiento con libertad horaria.

Las tiendas de conveniencia.

Son aquellas que:

  • Permanecen abiertas al público, al menos, 18 horas al día.
  • Presentan una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados.
  • Distribuyen su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, productos o material audiovisual e informático, juguetes, regalos y artículos varios.
  • En todo caso, la oferta alimentaria será menor del 40% del surtido (medido en número de referencia), ni ocupar más del 35% de la superficie de exposición y venta del establecimiento (medido en metros lineales).

Zonas de gran afluencia turística.

Los establecimientos comerciales radicados en la zona de gran afluencia turística que se declare, a efectos de horarios comerciales, tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público.

Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo y el Decreto 2/2014, de 14 de enero, se consideran zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los Ayuntamientos oportunos, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que presenten una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias, respecto a las que constituyen residencia habitual, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Cuando, en los municipios de hasta 100.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual en los establecimientos de alojamiento turístico reglados, de acuerdo con datos oficiales, sea superior al 5 % de vecinos y vecinas del municipio (cifras del padrón municipal oficiales en el momento de la solicitud) o que se alcance este porcentaje durante, al menos, 3 meses al año, computándose para ello la media diaria mensual.
  2. Cuando, de acuerdo con datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de residencia habitual del municipio, siempre que estas últimas sean más de 500.
  3. cuando el municipio haya sido declarado turístico. 
  • Que hayan sido declaradas Patrimonio de la Humanidad o en la que se localice uno o varios bienes inmuebles de interés cultural integrados en el patrimonio histórico artístico.
  • Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas con el territorio de otro Estado.
  • Que alberguen la celebración de grandes eventos deportivos o culturales, de carácter autonómico, estatal o internacional.
  • Que se encuentren en la proximidad de áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes por haber recibido en el año inmediato anterior más de 300.000 pasajeros y pasajeras..
  • Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
  • Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

En virtud de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, en todo caso, en los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros y pasajeras, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística.

 

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Asimismo, podrá obtener información en materia de horarios comerciales en la Consejería con competencias en materia de comercio interior.

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