Para contratos celebrados en el seno de visitas domiciliarias no solicitadas, se amplía a 30 días naturales el plazo de desistimiento. El plazo de garantía para los productos nuevos es de 3 años (2 años para contenidos o servicios digitales).

Las modificaciones del texto refundido de la Ley General de defensa de las personas consumidoras recogen, entre otras cuestiones: aspectos relativos a la ampliación del derecho de desistimiento a 30 días naturales para los contratos celebrados en el contexto de visitas domiciliarias efectuadas por una empresa y que no hayan sido solicitadas por la persona consumidora; plazo de garantía de 3 años para productos nuevos (2 años para contenidos o servicios digitales); contratos de suministro de contenidos o servicios digitales; y garantía de existencia de un adecuado servicio técnico y de repuestos necesarios durante un mínimo de 10 años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse.
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ÍNDICE DE CONTENIDOS.

 

Novedades aplicables desde el 1 de junio de 2022.

En virtud del artículo 1.10 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, se modifica el artículo 80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007.

Establece esta modificación que, en los contratos con personas consumidoras y usuarias que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos, entre ellos, el afectado por la modificación, es decir:

  • Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita a la persona consumidora y usuaria el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros (anteriormente al 1 de junio de 2022 se establecía inferior a 1,5 milímetros), el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros (anteriormente al 1 de junio de 2022 no se establecía tal requisito) o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura

 

Novedades aplicables desde el 28 de mayo de 2022.

El pasado 3 de noviembre de 2021, fue publicado en Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de determinadas Directivas de la Unión Europea relacionadas con ciertos aspectos, entre ellos los relacionados con las personas consumidoras. En este sentido, se modifican determinadas normas con incidencia en consumo (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General de defensa de las personas consumidoras, Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista)

Por su parte, los aspectos que se modifican en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y que entran en vigor el 28 de mayo de 2022, se refieren, entre otros aspectos a:

1) La protección de los legítimos intereses económicos de las personas consumidoras y usuarias, en cuanto a:

  • Principio general y prácticas comerciales refiriéndose a determinadas formas y aspectos de las visitas no solicitadas efectuadas a domicilio de la persona consumidora, así como a las excursiones organizadas para promocionar o vender productos o servicios.
  • La información necesaria en la oferta comercial de bienes y servicios.
  • La inclusión de información sobre las medidas correctoras como consecuencia de las prácticas comerciales desleales a disposición de las personas consumidoras y usuarias perjudicadas.

2) En materia de contratos con las personas consumidoras y usuarias:

  • Se añade a las definiciones reguladas el concepto de mercado en línea.
  • Se modifican determinados aspectos relacionados con la información previa al contrato, añadiendo, por ejemplo, que la carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos corresponderá a la empresa y modificando aspectos relevantes en cuanto a las obligaciones de información sobre los bienes o servicios.

3) En materia de contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil:

  • Lo establecido para este tipo de contratos no es aplicable, además de lo ya indicado en la norma, a los contratos de bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.
  • Se actualiza el listado correspondiente a la información precontractual de este tipo de contratos.
  • Se añaden requisitos de información específicos adicionales para los contratos celebrados en mercados en línea.
  • Se actualiza el listado referente a los requisitos formales de los contratos a distancia, así como relativos a los requisitos formales de los contratos celebrados fuera de establecimiento.

4) Sobre el derecho de desistimiento en los contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera de establecimiento:

  • Se añade la alusión a que en el caso de los contratos celebrados en el contexto de visitas no solicitadas efectuadas por la empresa en el domicilio de la persona consumidora o de excursiones organizadas por la empresa con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o servicios, el plazo de desistimiento se amplía a 30 días naturales.
  • Se modifican dos de las excepciones al derecho de desistimiento:
  1. Una de ellas, relativa a la prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, y si el contrato impone a la persona consumidora o usuaria una obligación de pago, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso de la persona consumidora o usuaria y con el conocimiento por su parte de que, una vez que la empresa haya ejecutado íntegramente el contrato, habrá perdido su derecho de desistimiento.
  2. La otra, referente al suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado y, si el contrato impone a la persona consumidora o usuaria una obligación de pago, cuando se den las siguientes condiciones: 1) La persona consumidora o usuaria haya otorgado su consentimiento previo para iniciar la ejecución durante el plazo del derecho de desistimiento; 2) La persona  consumidora o usuaria haya expresado su conocimiento de que, en consecuencia, pierde su derecho de desistimiento; y 3) La empresa haya proporcionado una confirmación con arreglo al artículo 98.7 o al artículo 99.2.
  • Actualización del plazo del ejercicio del derecho de desistimiento, considerando que el plazo concluirá a los 14 días naturales o, en su caso, a los 30 días naturales. En consonancia, se actualiza también lo referente a la omisión de información sobre el derecho de desistimiento.
  • Se añaden obligaciones y derechos de la empresa en caso de desistimiento, así como se actualizan diversos aspectos en materia de obligaciones y responsabilidades de la persona consumidora en caso de desistimiento.
  • Se actualizan diversos aspectos del Anexo I referente a la Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento, tanto en el modelo de documento de información a la persona consumidora, como en el modelo de formulario de desistimiento.

En cuanto a los aspectos que se modifican en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y que entran en vigor el 28 de mayo de 2022, se tienen los siguientes:

  • Dentro de los actos de engaño, se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando tal bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.
  • Dentro de las prácticas comerciales encubiertas, se consideran desleales por engañosas las prácticas que:
  1. Incluyan como información en los medios de comunicación o en servicios de la sociedad de la información o redes sociales, comunicaciones para promocionar un bien o servicio, pagando la empresa o profesional por dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido, o a través de imágenes y sonidos claramente identificables para la persona consumidora o usuaria, que se trata de un contenido publicitario.
  2. Faciliten resultados de búsquedas en respuesta a las consultas en línea efectuadas por una persona consumidora o usuaria sin revelar claramente cualquier publicidad retribuida o pago dirigidos específicamente a que los bienes o servicios obtengan una clasificación superior en los resultados de las búsqueda, entendiendo por clasificación la preeminencia relativa atribuida a los bienes o servicios, en su presentación, organización o comunicación por parte de la empresa, independientemente de los medios tecnológicos empleados para dicha presentación, organización o comunicación.
  • Se añaden como otras prácticas engañosas, y que, por lo tanto, serán desleales:
  1. Las que consistan en la reventa de entradas de espectáculos a las personas consumidoras o usuarias si la empresa las adquirió empleando medios automatizados para sortear cualquier límite impuesto al número de entradas que puede adquirir cada persona o cualquier otra norma aplicable a la compra de entradas.
  2. Las que afirmen que las reseñas de un bien o servicio son añadidas por personas consumidoras y usuarias que han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio, sin tomar medidas razonables y proporcionadas para comprobar que dichas reseñas pertenezcan a tales personas consumidoras y usuarias.
  3. Las que añadan o encarguen a otra persona física o jurídica que incluya reseñas o aprobaciones de personas consumidoras falsas, o distorsionen reseñas de personas consumidoras o usuarias o aprobaciones sociales con el fin de promocionar bienes o servicios.
  • Se añade como otras prácticas agresivas y que, por lo tanto, se considerarán desleales, las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el domicilio del consumidor o usuario o las excursiones organizadas por el mismo con el objetivo o el efecto de promocionar o vender bienes o servicios, en el caso de que no respeten los términos de las restricciones establecidas en virtud del artículo 19.7 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Finalmente, con respecto a los aspectos que se modifican en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que entran en vigor a partir del 28 de mayo de 2022, con referencia a lo que se entiende por precio anterior, será el menor que hubiera sido aplicado sobre productos idénticos en los 30 días precedentes. A estos efectos no se tendrá en consideración el precio que hubiera podido ser aplicado con la finalidad de reducir el desperdicio alimentario, sobre productos idénticos cuyas fechas de caducidad o consumo preferente estuvieran próximas a vencer

 

Novedades aplicables desde el 1 de enero de 2022.

El pasado 28 de abril de 2021 fue publicado en Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de determinadas Directivas de la Unión Europea en materias dispares, entre las que se incluyen las relacionadas con defensa de las personas consumidoras.

En concreto, se transponen, en lo tocante a la defensa de las personas consumidoras, la Directiva (UE) 2019/770, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, así como la Directiva (UE) 2019/771, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes.

Como novedades más significativas incorporadas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y teniendo en cuenta los aspectos relativos a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales:

  • Dentro del concepto de contrato realizado con las personas consumidoras, se incluye como tal el referente al contrato a través del cual una determinada empresa suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales a la persona consumidora, y esta facilita o se compromete a facilitar datos personales.
  • En cuanto a los servicios y contenidos digitales, se incluyen los contratos en los que una empresa determinada suministra o se compromete a suministrar contenidos o servicios digitales a la persona consumidora a cambio de que esta facilite o se comprometa a facilitar sus datos personales (la protección de estos datos personales es un derecho fundamental y su tratamiento debe cumplir con las obligaciones aplicables en la materia). Asimismo, cabe destacar que los servicios y contenidos digitales también se suministran cuando la persona consumidora no abona un precio como tal, sino que facilita datos personales a la empresa.
  • Se amplían los conceptos y definiciones relativas a los contratos, incorporando elementos relacionados con los contenidos y los servicios digitales. Por ejemplo, se entiende por contenido digital los datos producidos y suministrados en formato digital, y por servicio digital aquel que permite a la persona consumidora crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por la persona consumidora u otras personas usuarias del servicio, o interactuar de otra forma con tales datos. Se adoptan, igualmente, determinados conceptos relacionados con los mencionados contenidos y servicios digitales, tales como: compatibilidad, funcionalidad, integración, interoperabilidad y entornos digitales.
  • Si una persona usuaria incumple un determinado compromiso de permanencia que adquirió en su día con una empresa, la penalización por baja o cese anticipado del contrato será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado. Es decir, la penalización debe ser por los días que resten para la finalización del periodo de permanencia en cuestión.
  • Se establece que, salvo que las partes acuerden otra cosa, la empresa entregará los bienes adquiridos, sin demora indebida, en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato y suministrará los contenidos o servicios digitales sin demora indebida tras celebrarse el contrato:
  1. Si la empresa no cumple la entrega, la persona consumidora la podrá emplazar para que cumpla en plazo adicional adecuado.
  2. Si la empresa incumple la obligación de suministro, la persona consumidora podrá solicitar que le sean suministrados los contenidos o servicios digitales sin demora indebida o en periodo de tiempo adicional acordado por las partes de modo expreso.
  3. Si la empresa continúa sin cumplir con la entrega o suministro, la persona consumidora tendrá derecho a resolver el contrato.

Como novedades más significativas incorporadas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y teniendo en cuenta los aspectos relativos a los contratos de compraventa de bienes:

  • Dentro del régimen de garantías de consumo se incluyen, además de los contratos de compraventa de bienes existentes o de bienes que hayan de producirse o fabricarse, todos aquellos contratos de suministro de contenidos o servicios digitales.
  • Se recoge un listado pormenorizado de productos o servicios a los cuales no les es aplicable el régimen de garantías de bienes de consumo, por ejemplo: animales vivos; bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que la persona consumidora pueda asistir personalmente; prestación de servicios diferentes de los servicios digitales; servicios de comunicaciones electrónicas prestados a cambio de remuneración a través de redes; servicios financieros; servicios de juego; contenidos o servicios digitales relacionados con la salud; entre otros:
  • Para la comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes y de los contenidos o servicios digitales, es decir, que no tiene defectos de origen, se tendrá en cuenta el cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos de conformidad. Aquí se incluye la falta de conformidad derivada de una incorrecta instalación del bien o integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital de la persona consumidora.
  • Ante la falta de conformidad, la persona consumidora podrá exigir la oportuna subsanación mediante, en su caso, la reparación o sustitución de los bienes, y si estas no fueran efectivas, mediante la reducción del precio o la resolución del contrato, pudiéndose exigir, además, por la persona consumidora, y si procediera, la indemnización de daños y perjuicios.
  • La persona consumidora, en los casos de falta de conformidad con el oportuno contrato, tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución (salvo que una de estas opciones resultara imposible o desproporcionada).
  • Con respecto a los plazos de garantía:
  1. En los casos de contratos de compraventa de bienes o suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en acto único o en una serie de actos individuales, la persona empresaria será responsable de las faltas de conformidad existentes en el momento de la entrega o del suministro y que se manifiesten en plazo de 3 años desde la entrega (para el caso de bienes) o de 2 años (para el caso de contenidos y servicios digitales).
  2. En bienes de segunda mano, la empresa y la persona consumidora podrán pactar un plazo menor al indicado anteriormente, que no podrá ser inferior a 1 año desde la entrega.
  • Salvo prueba en contrario, se presume que las faltas de conformidad manifestadas:
  1. En los 2 años siguientes a la entrega del bien, ya existían cuando dicho bien fue entregado (salvo cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad).
  2. En el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando dicho contenido o servicio digital se suministró.
  • En los bienes de segunda mano, la empresa y la persona consumidora podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado anteriormente, que no podrá ser inferior al periodo de responsabilidad pactado por falta de conformidad.
  • Cuando se ejerza el derecho de, en su caso, reparación o sustitución, los plazos de garantía permanecerán en suspenso. El periodo de suspensión:
  1. Comenzará en el momento en que la persona consumidora ponga el bien o el contenido o servicio digital a disposición de la empresa para su reparación o sustitución.
  2. Finalizará en el momento en que se produzca la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital, ya conformes, a la persona consumidora.
  • Cuando se haga entrega del bien o se suministre el contenido o servicio digital, tras haberlos sometido, en su caso, a la reparación o sustitución, durante el año posterior la empresa responderá de las faltas de conformidad que motivaron su envío a sustitución o reparación (se presumirá en este caso, que se trata de la misma falta de conformidad si se reproducen los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados).
  • Las acciones para reclamar el cumplimiento de las garantías de un producto de consumo prescriben a los 5 años desde que se manifestara la falta de conformidad.
  • Para garantizar una mayor durabilidad de los bienes puestos en el mercado, conseguir un consumo más sostenible y lograr los objetivos de la economía circular, la entidad productora de los bienes deberá garantizar, en todo caso, la existencia de una adecuado servicio técnico, así como la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de 10 años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse. Se contribuye al derecho de reparación reclamado por el Parlamento Europeo en su Resolución de 25 de noviembre de 2020, sobre el tema “Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores”.

 

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