Adopción de medidas preventivas en caso de riesgo para la seguridad

Cuando existan claros indicios para la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, la Administración adoptará las oportunas medidas preventivas con la máxima celeridad.
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Los sujetos que pueden verse afectados por las medidas preventivas son las entidades responsables de la producción, distribución o comercialización de bienes o servicios y cualquier otra entidad responsable del mantenimiento o existencia del riesgo del bien o servicio, aunque ignorasen y no hubieran podido conocer los defectos del producto o actividad. Las entidades responsables de la prestación de servicios de la sociedad de la información cuando con su actividad originen, de forma directa, consciente o inconscientemente, la situación de riesgo.

La competencia para la adopción de las medidas preventivas en Andalucía corresponderá a:

  • Los órganos de defensa de las personas consumidoras de la Junta de Andalucía.
  • Sin perjuicio de lo anterior, los órganos municipales podrán adoptar las medidas provisionales cuando la situación a la que respondan sea estrictamente de ámbito local y se pueda afrontar en su totalidad dentro del término municipal. En caso contrario, los órganos municipales solo podrán adoptar provisionalmente las medidas circunscritas a su ámbito territorial que sean urgentes, poniéndolo en conocimiento inmediato de los órganos autonómicos para que tomen las decisiones procedentes. También colaborarán en la aplicación de las que se tomen en un ámbito superior.

 

Medidas con carácter preventivo.

Las medidas preventivas que adopte la Administración en caso de riesgo deberán cumplir con lo siguiente:

  • Deberán ser adecuadas y proporcionadas al riesgo que afronten y lo menos restrictivas de la libre circulación de mercancías y de la libertad de empresa.
  • La instrucción de causa penal no será obstáculo para que la Administración adopte, modifique, confirme, levante o ejecute las medidas preventivas oportunas.
  • La adopción de medidas preventivas no tiene carácter sancionador, aunque no excluirá el inicio del procedimiento sancionador cuando proceda.

Ante situaciones de riesgo inaceptable para la salud de las personas consumidoras por la elaboración, distribución o comercialización de cualesquiera bienes o servicios peligrosos, los órganos de defensa de tales personas consumidoras tan sólo podrán adoptar medidas cautelares, que deberán ser comunicadas a la autoridad sanitaria, a efectos de su confirmación, de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial de salud.

Ante situaciones de riesgo inaceptable para la seguridad de las personas consumidoras, los órganos de defensa de las mismas deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en su caso, dicho riesgo. Estas medidas podrán consistir en:

  • Establecer condiciones previas a la comercialización que favorezcan la seguridad del producto.
  • Suspender o prohibir la oferta, promoción o venta.
  • Inmovilizar de manera cautelar o retirar los bienes ofertados a las personas consumidoras y, si fuera necesario, acordar su destrucción en condiciones adecuadas.
  • Clausurar establecimientos.
  • Establecer medidas que garanticen la plena eficacia de las anteriores.

Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de un riesgo inaceptable ante el funcionamiento de establecimientos o la comercialización de bienes y servicios que no cuenten con las autorizaciones o controles preventivos necesarios, establecidos por la legislación vigente, por razones de salud o seguridad. El hecho de que los bienes o servicios no sean contrarios a los reglamentos que establezcan sus condiciones o, incluso, hayan superado los controles administrativos obligatorios no impedirá la adopción excepcional de las medidas preventivas oportunas, si, pese a ello, pueden resultar peligrosos para la salud o la seguridad de los consumidores.

Ante situaciones de lesión real de los intereses económicos y sociales de las personas consumidoras o de su derecho a la información, los órganos de defensa de las mismas podrán:

  • Imponer condiciones previas.
  • Suspender o prohibir las actividades, ofertas, promociones, ventas o suministros de bienes o servicios cuando haya fraudes o falta sustancial de las informaciones obligatorias o incumplimiento de la normativa aplicable.

Para adoptar las medidas preventivas establecidas para garantizar la salud y seguridad de las personas consumidoras, así como para garantizar los intereses económicos y sociales de las mismas, se deberá seguir el procedimiento oportuno conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la normativa sectorial oportuna y resto de normativa de aplicación, salvo en los casos en que fuera imposible la localización o identificación de las personas responsables de la producción, distribución o comercialización de bienes y servicios y a cualquier otra persona responsable del mantenimiento o existencia del riesgo.

Para la ejecución y plena efectividad de las medidas preventivas adoptadas, los órganos de defensa de la persona consumidora podrán solicitar la colaboración de otros órganos de la Administración Pública de Andalucía y especialmente de los Cuerpos de Seguridad.

Las entidades responsables de la elaboración, distribución, comercialización o puesta en servicio de bienes y servicios deberán colaborar con la Administración para conseguir la eficacia de las medidas adoptadas a fin de evitar los riesgos detectados.

Los órganos de defensa de las personas consumidoras podrán exigir a las entidades responsables de los riesgos detectados el pago de los gastos ocasionados.

Cuando se observe un incumplimiento de leyes o reglamentos que afecten a los intereses de las personas consumidoras pero que no genere los riesgos inaceptables (en cuanto a salud o seguridad de las personas consumidoras), la Administración podrá inicialmente advertir al transgresor de la situación ilegal y de su obligación de cesar en la conducta y requerirle para que subsane los defectos detectados:

  • Estas advertencias y los consecuentes requerimientos los podrán realizar los órganos competentes en materia de defensa del consumidor y el personal inspector de Consumo sin más requisito que dejar constancia escrita de su contenido y de la fecha en que se pone en conocimiento del sujeto afectado.
  • A estos efectos, bastará la entrega de copia del acta de inspección en la que consten.

 

Medidas con carácter provisional.

En el procedimiento que se siga para adoptar las medidas preventivas, se podrán tomar medidas provisionales para que durante su tramitación no se produzcan los daños que se trata de evitar. Las medidas provisionales permitidas, mientras se adopta la decisión final o, en su caso, las absolutamente imprescindibles para evitar la lesión de los demás intereses protegidos de las personas consumidoras, son:

  • Cierre temporal de establecimientos.
  • Inmovilización de productos.
  • Suspensión de actividades, ventas, ofertas o promociones.
  • Las necesarias para garantizar la salud, la seguridad y los derechos e intereses económicos y sociales de las personas consumidores Estas medidas provisionales podrán tomarse en el mismo acuerdo de iniciación del procedimiento o durante la instrucción por el órgano competente para resolver.

Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar las referidas medidas incluso por los servicios de inspección, que, asimismo, podrán ponerlas inmediatamente en ejecución, si hay urgencia y se trata de proteger la salud, la seguridad o los derechos e intereses económicos y sociales de las personas consumidoras ante un riesgo o peligro inminente, todo de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para tomar las medidas provisionales anteriores bastará con que haya indicios suficientes del riesgo para la salud, la seguridad o los derechos e intereses económicos y sociales de las personas consumidoras y que resulten imprescindibles para evitar ese riesgo. Además, se debe tener en cuenta que:

  • Las medidas adoptadas finalmente podrán coincidir o no con las provisionales y ser permanentes, si el peligro es de esa naturaleza y no hay otra forma de evitar los riesgos, o temporales, en caso contrario.
  • Las medidas provisionales y las definitivas temporales mantendrán su vigencia mientras la Administración no las levante, pero deberán levantarse si no se confirman los indicios que las motivaron, se subsanan las deficiencias observadas o por cualquier otra causa desaparece el peligro que trataba de evitarse.
  • Los órganos de defensa de las personas consumidoras podrán indicar los cambios que deban introducirse en los bienes o servicios para que se levanten las medidas o el destino distinto del inicialmente previsto al que puedan dedicarse los bienes afectados sin comportar ningún otro riesgo.
  • Las medidas podrán completarse, modificarse o sustituirse por otras que resulten más adecuadas o por las que se tomen en ámbitos territoriales superiores si es que el riesgo tiene una extensión y características que así lo exige.

Cuando se juzgue necesario para evitar lesiones a los derechos de las personas consumidoras, como medida complementaria o única, pondrán en conocimiento inmediato de las personas consumidoras potencialmente afectadas, por los medios en cada caso más apropiados:

  • Los riesgos o irregularidades existentes.
  • Las precauciones procedentes tanto para dichas personas puedan defenderse como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas.

 

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