Qué se entiende por metales preciosos

A efectos de la normativa aplicable en esta materia, se consideran metales preciosos el platino, el oro y la plata, así como las aleaciones de estos metales entre si o con otros metales, de tal modo que el contenido del metal precioso alcance una cierta proporción legalmente establecida.
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ÍNDICE DE CONTENIDOS.

 

Los metales preciosos.

Teniendo en cuenta la Ley 17/1985, de 1 de julio, que regula la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos y el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Ley 17/1985, no se consideran metales preciosos los pertenecientes al grupo del platino, tales como el iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio, aunque sean utilizados en aleaciones o recubrimientos de objetos de metales preciosos. El iridio será considerado como equivalente al platino hasta una proporción máxima de 5 milésimas en la aleación de platino que con ello alcance la proporción legalmente establecida.

Son objetos de metales preciosos:

  • Los fabricados con los materiales de metales preciosos de platino, oro o plata y destinados al consumo en joyería, orfebrería, platería, relojería y otros similares.
  • Los lingotes, placas, cadenas y demás artículos que sean comercializados directamente y no utilizados como materias primas o productos intermedios.
  • Las obras de arte o artesanía elaborados con metales preciosos, así como las copias de monedas o medallas.
  • Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, tales como bases, adornos, enseñas, cantos y similares.

Los materiales utilizados solo como materia prima en la fabricación de objetos  de metales preciosos, tales como lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas, tubos y granalla, solo podrán ser elaborados por industriales de metales preciosos y por quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos. Estos materiales, al no estar destinados al consumo directo, se suministrarán, con las garantías habituales en el comercio, solo a quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.

Se consideran productos manufacturados de metales preciosos, los destinados a su posterior acabado o a su acoplamiento como componente de otro objeto de metal precioso. Estos productos al no estar destinados al consumo directo, solo podrán ser se suministrados a quienes tengan la condición de fabricantes de objetos de metales preciosos.

Se exceptúan del ámbito de la normativa en materia de objetos elaborados con metales preciosos:

  • Los utilizados en prótesis dentarias y sus acoplamientos.
  • Los destinados a radiología o cualquier otro uso médico.
  • Los utensilios de aplicación científica o técnica.
  • Los que formen parte de artículos para la Defensa.
  • Las antigüedades, considerando como tales las que tengan más de 100 años.
  • Las monedas que tienen o han tenido curso legal. 

 

Leyes oficiales.

Se entiende por ley la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una aleación.

La ley se expresa en milésimas y se representa convencionalmente por un número de 3 dígitos.

Como leyes oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes:

  • Platino: 950 milésimas.
  • Oro primera ley: 750 milésimas.
  • Oro segunda ley: 585 milésimas.
  • Plata primera ley: 925 milésimas.
  • Plata segunda ley: 800 milésimas.

Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en España deberá alcanzar alguna de las leyes siguientes, según el metal de que se trate:

  • Platino: 999, 950, 900, 850.
  • Oro: 999, 916, 750, 585, 375.
  • Plata: 999, 925, 800.

Respecto a estas leyes no se admitirá tolerancia en menos. Con sujeción a las leyes oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.

Si el contenido en iridio en el platino no excede de 5 milésimas, será considerado este metal como platino a efectos de la especificación de la ley.

Para que un objeto sea considerado de una determinada ley deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha ley.

Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanza la primera de las leyes oficiales establecidas para cada uno de dichos metales, pero alcanzase o superase la segunda, será considerado y contrastado como de segunda ley (con independencia de que por los laboratorios de contrastación pueda certificarse la proporción exacta de metal precioso de la aleación).

Se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de leyes superiores a las oficiales y especialmente piezas o lingotes de alta pureza. Estos objetos se considerarán como de la ley oficial inmediatamente inferior (los laboratorios de contrastación podrán certificar la proporción exacta de metal precioso en la aleación, haciendo constar en dicha certificación la descripción del objeto, su identificación y su peso). 

 

El contraste de los objetos fabricados con metales preciosos y la identificación de origen.

Aspectos genéricos de los contrastes.

Los contrastes para objetos de metales preciosos son:

  • De identificación de origen (de entidad fabricante o importadora).
  • De garantía o contraste oficial.

En todo objeto de metal precioso destinado al mercado interior deberán haberse marcado previamente, con total nitidez, los citados contrastes del modo siguiente:

  • En primer lugar el punzón de identificación de origen.
  • Realizado el anterior, y próximo a él, el punzón de garantía.

Se exceptúan de las obligaciones de contraste en la propia pieza los objetos que por su reducido tamaño o por su diseño, quedarían seriamente alterados por la marca de los punzones (en este caso se comercializarán, cuando sea técnicamente posible, soldando a estos una placa del mismo metal y de la misma ley previamente punzonada con los contrastes de origen y garantía). Se consideran de reducido tamaño los objetos de:

  • Platino de peso inferior a 2 gramos.
  • Oro de peso inferior a 3 gramos.
  • Plata de peso inferior a 7 gramos.

Los contrastes deberán ser efectuados sobre la parte que menos dañe el diseño del objeto de metal precioso. Las partes no unidas entre sí de modo permanente por uniones fijas o soldadura se marcarán separadamente (excluyéndose los objetos de piezas entrelazadas o unidas por asas como collares, colgantes y pulseras, y los fabricados con hilo trenzado de metales preciosos, que se marcarán en la pieza de cierre).

Los relojes se marcarán en el fondo de las tapas y además en el cerco de las cajas o en las asas. Los relojes-joya en los que la caja y la pulsera forman un todo se marcarán en el fondo de la caja y en el cierre de la pulsera.

Los objetos de metales preciosos que no vengan marcados con el contraste de origen serán considerados para su tráfico en el interior del país como de origen desconocido y, por lo tanto, dicho tráfico será clandestino, a menos que vengan punzonados con el contraste de garantía. Estos objetos solo podrán ser punzonados con el contraste de garantía en los casos siguientes:

  • Cuando procedan de casas de empeño o casas de compraventa o Montes de Piedad.
  • Cuando hayan de ser objeto de subasta y no tengan la consideración de antigüedad.
  • Cuando procedan de comiso y sean presentados como tales.
  • Cuando hayan de ser objeto de tráfico entre particulares y la persona que los vendan puede acreditar su propiedad de manera fehaciente.

Previamente al punzonado con el contraste de garantía se procederá a un examen riguroso de cada uno de los objetos de metales preciosos, verificando como mínimo:

  • Su densidad.
  • La ley de la aleación, utilizando para su determinación el método que para cada metal se establece para casos de divergencia o litigio.

La identificación de origen.

La marca de los punzones de identificación de origen identifica a la entidad fabricante o importadora de los objetos de metales preciosos que asumirá la responsabilidad de que tales objetos cumplan las normas legales a que estén sometidos.

Con independencia de esta marca, los objetos de metales preciosos podrán llevar grabadas, no superpuestas con la misma, cualquier otra marca de carácter comercial debidamente registrada en el Registro de la Propiedad Industrial, siempre que:

  • Su diseño no pueda inducir a confusión con las marcas de los punzones de garantía o de identificación de origen, y
  • Su tamaño sea sensiblemente superior al de estas, sin que en ningún caso puedan aludir a la composición o ley de la aleación de que estén fabricados los objetos.

Los punzones de identificación de origen para entidades fabricantes o importadoras:

  • Serán de libre diseño y fabricación, aunque deberán ser de mayor tamaño que los de garantía. No deberán inducir a confusión con estos.
  • Sus marcas no estarán encerradas en figura geométrica alguna.
  • Se usarán indistintamente para los objetos fabricados con platino, oro, plata
  • En ningún caso aludirán a la ley de la aleación.

Contraste oficial o de garantía.

Este tipo de contraste acreditará que las entidades fabricantes o importadoras de los oportunos objetos de metales preciosos están reconocidos como tales. Los objetos contrastados deberán:

  • Cumplir las prescripciones legales y
  • Alcanzar o sobrepasar alguna de las leyes legales que les correspondan.

No se marcarán con el punzón de garantía objetos que no vengan previamente marcados con el contrates de origen, salvo las excepciones marcadas en el anterior epígrafe sobre aspectos genéricos.

Los punzones para los contrastes de garantía son de exclusiva utilización por los Laboratorios de Contrastación. Los laboratorios facultados para llevar a cabo el ensayo y la consiguiente contrastación de garantía de objetos fabricados con metales preciosos podrán ser de dos categorías:

  • Laboratorios oficiales (establecidos por los órganos competentes de las Administraciones Públicas).
  • Laboratorios autorizados por las Administraciones Públicas (establecidos por Centros oficiales, Entidades colaboradoras o Asociaciones sin fines de lucro que sean oportunamente solventes e imparciales).

En virtud de lo establecido por la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, en la Comunidad Autónoma de Andalucía no existe Laboratorio Oficial para el contraste de objetos fabricados con metales preciosos, por lo que el contraste de garantía se realiza exclusivamente por los laboratorios autorizados al efecto conforme al Decreto 155/1996, de 7 de mayo, por el que se regulan los laboratorios de ensayo y contrates de objetos fabricados con metales preciosos, que son los siguientes:

  • Laboratorios autorizados para el contraste de objetos fabricados con metales preciosos de cualquier fabricante:
  1. Sociedad Andaluza de Verificación y Contraste de Metales Preciosos, S.A. (SAVECO), con contraseña A1.
  2. Ensayos y Contrate de Metales Preciosos de Andalucía, S.L. (ECOMEP), con contraseña A2.
  • Laboratorios autorizados a fabricantes, exclusivamente para el contraste de objetos fabricados por ellos mismos:
  1. Joyeros Martín y Ruiz, S.A., con contraseña A3.

Marcas de los punzones de garantía oficial.

  • Para el platino un rombo de dos tamaños, uno con el lado del rombo de 1,6 mm., y otro en el que dicho lado tenga 0,8 mm. Las características de este rombo son:
  1. Lado y diagonal menor iguales.
  2. En el sentido de la diagonal mayor llevará la ley del metal, y a la derecha la contraseña del laboratorio que haya realizado el contraste.
  • Para el oro una elipse de dos tamaños, uno en el que el eje mayor de la elipse tendrá 2 mm., y otro en el que dicho eje tendrá 1 mm. Las características de esta elipse son:
  1. Eje mayor de longitud doble que la del menor.
  2. En su interior y en el sentido del lado mayor llevará la ley del metal, y a la derecha la contraseña del laboratorio que haya realizado el contraste.
  • Para la plata un rectángulo horizontal de dos tamaños, uno con el lado mayor de 4 mm., y otro en que dicho lado tenga 2 mm. Las características de este rectángulo son:
  1. Lado mayor de longitud doble que la del menor.
  2. En su interior y en el sentido del lado mayor llevará la ley del metal, y a la derecha la contraseña del laboratorio que haya realizado el contraste.

La contraseña de cada laboratorio de contrastación estará formada por:

  • Unas siglas diferentes según el ámbito territorial en donde radique.
  • Seguidas del número que se le asigne por el órgano competente de las Administraciones Públicas. 

 

Las entidades fabricantes de objetos de metales preciosos.

Las entidades fabricantes deberán estar en posesión de los punzones de identificación de origen que correspondan a los objetos de su producción debidamente autorizados.

En ningún caso las entidades fabricantes podrán marcar con su contraste objetos que no hayan sido producidos o controlados por ellas mismas.

En los supuestos de cambio de titularidad, la nueva entidad titular podrá seguir usando los mismos contrastes de origen, una vez cumpla los trámites de transferencia establecidos ante el Registro de la Propiedad intelectual.

En caso de pérdida de vigor de la marca, el punzón de origen no podrá ser utilizado como contraste, por lo que los objetos marcados con el mismo serán considerados como de origen desconocido a efectos de contraste de garantía.

No podrán considerarse reparaciones aquellas que supongan la destrucción total o parcial de las marcas de los punzones obligatorios, o conlleven un aumento o sustitución de los materiales que forman la pieza. Los objetos que hayan sufrido transformaciones de este tipo deberán:

  • Punzonarse de nuevo con la marca de la entidad fabricante.
  • Ser sometidos a nuevo contraste con el punzón de garantía.

Requisitos técnicos para la fabricación de objetos de metales preciosos.

Podrán recubrirse los objetos de plata, total o parcialmente, con un baño de oro de ley o de rodio o de otros metales, siendo, en tal caso, considerados como de plata, en tanto se cumplan las especificaciones de la plata.

Podrá aplicarse un baño de rodio o de otros metales sobre los objetos de oro siendo, en tal caso, considerados como de oro, siempre que se cumplan las especificaciones que se establecen para el oro.

Podrá alearse el oro con otros metales para obtener distintas coloraciones, tales como "oro blanco", por aleación con paladio o níquel, "oro rosa" y "oro rojo", debiendo, en todo caso, mantenerse la proporción de oro en la aleación para que se alcance alguna de las dos "leyes" oficiales del oro. Estas aleaciones serán consideradas y contrastadas como oro de la "ley" correspondiente.

Se permite la fabricación de objetos que contengan alguna cantidad de metales preciosos sin alcanzar las "leyes oficiales" establecidas, pero tales objetos deben ser comercializados con las siguientes denominaciones: "platino de baja aleación", "oro de baja aleación" y "plata de baja aleación".

Se permite la fabricación de objetos metálicos recubiertos de metales preciosos, bien mediante baño, los cuales deberán denominarse claramente como "metal platinado", "metal dorado" o "metal plateado" o bien mediante chapado, que deberán denominarse "metal chapado con platino", "metal chapado con oro" o "metal chapado con plata", cualquiera que sea la "ley" del recubrimiento.

Para la unión mecánica de piezas de un objeto de metales preciosos podrán emplearse, cuando sea técnicamente preciso, tornillos o fijadores de metales industriales, siempre que por su apariencia se distingan claramente de los metales preciosos o que vengan marcados con la palabra "metal" o con su abreviatura "mtl", cuando resulte posible.

Asimismo la unión de piezas de objetos de metales preciosos puede realizarse mediante el empleo de una soldadura adecuada. La soldadura deberá ser de metal precioso y se empleará estrictamente para la unión de piezas y en ningún caso para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.

Para la soldadura en objetos de platino, se emplearán aleaciones que contengan como mínimo 995 milésimas de oro, plata, platino o paladio. Preferentemente se utilizará la aleación de oro de 750 milésimas con paladio.

Para la soldadura en objetos de oro se emplearán aleaciones de oro de la misma "ley" que tales objetos. No obstante para los objetos de oro en filigrana, así como para las cajas de reloj, de "ley" 750 milésimas, se admitirán para soldaduras aleaciones de 740 milésimas de oro.

Para la soldadura en objetos de "oro blanco" las aleaciones contendrán como mínimo 500 milésimas de oro.

Para la soldadura en objetos de plata de "ley" 925 milésimas, se admitirán aleaciones con contenido mínimo de 635 milésimas de plata, siempre que no se altere la "ley" en el conjunto de la pieza.

Para la soldadura en objetos de plata de "ley" 800 milésimas, se admitirán soldaduras con un contenido mínimo de 550 milésimas de plata, con la misma salvedad anterior.

Las soldaduras con metales que no sean preciosos sólo podrán emplearse en aquellos casos en que, técnicamente y por la índole especial de la obra a realizar, sea imposible utilizar las de metales preciosos, como en anclajes de piezas esmaltadas, fijación de lunas-espejos, enmangados de cuchillos y análogos.

En los objetos de metales preciosos podrán acoplarse metales industriales cuando sea técnicamente necesario y concretamente en:

  • Hojas de cuchillo y partes delanteras de tenedores y cucharas de cubertería.
  • Mecanismos de relojería, objetos de escritorio, mecanismos de encendedores y otros artículos similares.
  • Dispositivos de cierre, pasadores, bisagras y piezas análogas.

Estos objetos deberán ser contrastados en la parte o partes de metal precioso.

Las partes de metal precioso deberán distinguirse fácilmente por su apariencia de las de metales preciosos o llevar grabado visiblemente el contraste "metal", o su abreviatura "mtl", cuando sea técnicamente posible.

En ningún caso estas partes metálicas se soldarán a los metales preciosos, debiendo unirse mecánicamente a los mismos. Tampoco podrán emplearse para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.

Se acepta el uso de materiales no metálicos, tales como yeso, masilla y materiales plásticos o similares, o de plomo, con la finalidad de materializar uniones o de conferir estabilidad en objetos fabricados con metales preciosos y concretamente para:

  • Unir piezas de metales industriales a otras de metales preciosos.
  • Rellenar fondos de vasijas, candelabros o similares para conferirles estabilidad.
  • Rellenar mangos de cubertería.

Los materiales no metálicos no deberán colorearse ni recubrirse para darles la apariencia de metales preciosos. Si estos materiales se cubren con una chapa metálica, deberá ésta llevar grabada la palabra "metal", o su abreviatura "mtl".

No se podrán fabricar objetos que incorporen diferentes metales preciosos a menos que para cada uno de ellos se cumplan los requisitos del presente Reglamento y sean contrastados separadamente. No obstante, se exceptúan los siguientes casos:

  • Las partes en platino se admiten para los artículos en los cuales el peso de las partes en oro represente más del 50 por 100 del peso de todas las partes metálicas, con la condición de que tales artículos se marquen con la "ley" del oro en la parte de oro, con los punzones reglamentarios.
  • Las partes en oro o en platino se admiten para los artículos en los cuales el peso de las partes en plata representa más del 50 por 100 del peso de todas las partes metálicas, con la condición de que tales artículos sean marcados con la "ley" de plata, en la parte de plata, con los punzones reglamentarios. 

 

Establecimientos comercializadores de objetos de metales pesados.

En los comercios que vendan objetos de metales preciosos se expondrán y almacenarán debidamente identificados y etiquetados, al menos en castellano, los objetos siguientes:

  • Los objetos de metales preciosos.
  • Los objetos que, aun conteniendo metales preciosos, no cumplan, bien por la ley de su aleación o por su forma de fabricación, los preceptos normativos. Estos objetos se venderán identificados como "platino de baja aleación", "oro de baja aleación" o "plata de baja aleación".
  • Los objetos recubiertos con un baño de metal precioso, cualquier que se a la ley de recubrimiento, los cuales serán identificados como "metal platinado", "metal dorado" o "metal plateado".
  • Los objetos chapados con metales preciosos, cualquier que se a la ley de la chapa y que se identificarán y etiquetarán como "metal chapado con platino", "metal chapado con oro" o "metal chapado con plata".

Las personas comerciantes de objetos de metales preciosos deberán cumplir la obligación de facilitar a las personas compradoras cuanta información soliciten acerca de aquellos, especialmente:

  • La ley oficial de la aleación.
  • La identidad de la entidad fabricante.
  • En su caso, el laboratorio oficial responsable de la marca del contraste de garantía.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la actividad mercantil de compraventa y comercio de objetos usados de metales preciosos:

  • Podrán adquirir estos no contrastados para su desguace o fundición.
  • Si se destinaran de nuevo para su venta al público, deberán someterlos al contraste de garantía en un laboratorio de contrastación.

Los objetos de metales preciosos procedentes de particulares podrán contrastarse con la marca de garantía en un laboratorio de contrastación, con la acreditación de la identidad de la persona transmitente y de la persona adquirente. 

 

El cartel-resumen de información a las personas consumidoras sobre objetos fabricado con metales preciosos.

La Resolución de 17 de febrero de 1989, de la Dirección General de Consumo, por la que se publica cartel-resumen de información a las personas consumidoras sobre objetos fabricados con metales preciosos. En este sentido:

  • En el Anexo de esta Resolución se publica el cartel-resumen de información a las personas consumidoras sobre objetos fabricados con metales preciosos.
  • Los establecimientos dedicados a la venta de objetos fabricados con metales preciosos están obligados a exhibir al público el mencionado cartel, de forma perfectamente visible en idioma castellano y en tamaño no inferior a 29,5 x 21 centímetros.

En el cartel debe venir la siguiente información:

  • Todos los objetos fabricados con metales preciosos, en virtud del Reglamento de la Ley 17/1985, aprobado por Real Decreto 197/88 de 22 de febrero, con exclusión de los que se relacionan en los artículos 2° y 6°, respectivamente, de las citadas disposiciones, deberán ir marcados, al menos, con los siguientes contrastes:
  1. Contrastes de identificación en origen: Consiste en una señal registrada por el fabricante o importador y punzonada en los objetos por ellos fabricados o importados.
  2. Contraste de garantía: Consiste en una señal punzonada por un Laboratorio oficial o autorizado de Contrastación de los objetos por él ensayados, que garantiza el cumplimiento de una de las «Leyes» Oficiales establecidas por las disposiciones vigentes. Este contraste está formado por la Ley del metal y la contraseña de identificación del laboratorio, enmarcados por la figura geométrica que corresponde al metal.
  • Ambos contrastes figurarán conjuntamente en un lugar visible de los objetos y estarán punzonados con total nitidez. En las piezas de reducido tamaño se sustituirá el punzonado por etiquetas expresivas de ambos contrastes.
  • Las «Leyes» oficiales y los correspondientes contrastes de garantía son las siguientes (expresadas en una tabla de 135 milímetros en la dimensión horizontal y de 65 milímetros en la dimensión vertical):

  • Los establecimientos de venta al público tendrán a disposición de éste los medios necesarios que permitan la lectura de los contrastes punzonados en las piezas (lupas).
  • En los objetos de oro y de plata que se expongan al público para su comercialización se hará constar de forma explícita la «Ley» de la aleación, bajo las expresiones «oro de primera Ley», «oro de segunda Ley», «plata de primera ley» y «plata de segunda Ley». Los objetos de platino se definirán como «platino de Ley».
  • Los objetos que aún conteniendo metales preciosos no cumplan, bien por la «Ley» de su aleación o por la firma de su fabricación, los preceptos del Reglamento de metales preciosos, vendrán identificados como «platino de baja aleación», «oro de baja aleación» y «plata de baja aleación».
  • Los objetos recubiertos con un baño de metal precioso, serán identificados y etiquetados como «metal platinado», «metal dorado» y «metal plateado».
  • Los objetos chapados con metales preciosos, serán identificados y etiquetados como «metal chapado con platino», «metal chapado con oro» o «metal chapado con plata».
  • Será necesario que quede visible para la persona consumidora el precio de venta al público de cada una de las piezas.
  • Para mayor información: Delegaciones Territoriales de Industria, Energía y Minas y Delegaciones Territoriales de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía.

Se adjunta modelo de cartel-resumen de información a las personas consumidoras sobre objetos fabricados con metales preciosos, confeccionado en el seno de Consumo Responde

 

Si necesita información en materia de consumo no dude en contactar con nosotros. Le recordamos que estamos a su disposición de forma gratuita a través del número de teléfono 900 21 50 80, del correo electrónico consumoresponde@juntadeandalucia.es, en horario de atención de 8 a 20 horas de lunes a viernes y de 8 a 15 horas los sábados (salvo festivos), así como en nuestros perfiles de redes sociales o a través de esta misma página Web. Y si prefiere un servicio de atención presencial, puede acercarse a alguno de los Servicios Provinciales de Consumo, presentes en todas las capitales de provincia andaluzas.

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