Establecimientos hoteleros: clasificación

En virtud de la normativa vigente, los establecimientos hoteleros se clasifican en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, siendo obligatoria la clasificación por grupo, categoría y modalidad, suponiendo la especialidad una clasificación voluntaria y complementaria.
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De acuerdo con el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, se entiende por clasificación de un establecimiento hotelero como la inclusión del mismo en un grupo, una categoría, una modalidad y, en su caso, una o varias especialidades.

  • La clasificación en grupo, categoría y modalidad es obligatoria. 
  • Las especialidades suponen una clasificación voluntaria y complementaria.

 

Índice de contenidos.

 

Grupos de establecimientos hoteleros.

Los grupos de establecimientos hoteleros son cada una de las divisiones en las que estos se clasifican. Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

  • Hoteles.
  • Hoteles-apartamentos.
  • Hostales.
  • Pensiones.
  • Albergues.

Hoteles.

Pertenecen al grupo de los hoteles aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que cumplan con:

  • Los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el Anexo I del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo.
  • Los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría indicados en el Anexo II del citado Decreto-ley.

Los hoteles, salvo para los casos sobre compatibilidad contemplados en el artículo 6 del Decreto-ley 13/2020, deben:

  • Ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea.
  • Disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

En los hoteles:

  • Se podrá ofrecer en el edificio servicios complementarios a las personas usuarias del establecimientos, incluso prestados por personas o entidades diferentes del titular de la explotación de alojamiento turístico, siempre que:
  1. Estén dentro del edificio.
  2. Cuenten con entrada directa al establecimiento, con independencia de que también puedan ser accesibles para el público en general.
  • En caso de servicios complementarios explotados por persona diferente de la titular del establecimiento hotelero, se hará constar en el reglamento de régimen interior del establecimiento. En este caso, la superficie de los mismos no podrá computarse como áreas sociales.
  • Los establecimientos hoteleros integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderá que cumplen el requisitos de la unidad funcional autónoma, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
  1. Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.
  2. Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.
  3. Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a 10 metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito autorizado por la Administración pública.

Hoteles-apartamentos.

Pertenecen al grupo de los hoteles-apartamentos aquellos establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico que cumplan con:

  • Los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura definidos en el Anexo I del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo.
  • Los servicios mínimos y puntuación mínima requerida para su categoría indicados en el Anexo II del citado Decreto-ley, incluidos los específicos del grupo previstos en las áreas II.2 y II.3, al contar además con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento.

Los hoteles-apartamentos, salvo para los casos sobre compatibilidad contemplados en el artículo 6 del Decreto-ley 13/2020, deben:

  • Ocupar la totalidad o parte independiente de un edificio o conjunto de edificios de forma homogénea.
  • Disponer de entradas propias y, en su caso, ascensores y escaleras de uso exclusivo.

En los hoteles-apartamentos:

  • Se podrá ofrecer en el edificio servicios complementarios a las personas usuarias del establecimientos, incluso prestados por personas o entidades diferentes del titular de la explotación de alojamiento turístico, siempre que:
  1. Estén dentro del edificio.
  2. Cuenten con entrada directa al establecimiento, con independencia de que también puedan ser accesibles para el público en general.
  • En caso de servicios complementarios explotados por persona diferente de la titular del establecimiento hotelero, se hará constar en el reglamento de régimen interior del establecimiento. En este caso, la superficie de los mismos no podrá computarse como áreas sociales.
  • Los hoteles-apartamentos integrados por más de un edificio deberán identificarse como un único establecimiento y se entenderá que cumplen el requisitos de la unidad funcional autónoma, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
  1. Que ocupen un espacio delimitado sobre el que recaiga un derecho de uso exclusivo por parte de la empresa explotadora, incluyendo la zona de acceso a los distintos edificios.
  2. Que los edificios se encuentren unidos para el tránsito de personas usuarias por el vuelo o por el subsuelo.
  3. Que entre las vías de entrada para las personas usuarias de los edificios haya una distancia igual o inferior a 10 metros, siempre y cuando no exista entre estas entradas ninguna vía de circulación de vehículos, sin que pueda considerarse como tal, el tránsito autorizado por la Administración pública.

Hostales.

Pensiones.

Albergues.

  • Pertenecen a este grupo los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico por plaza en unidades de alojamiento de capacidad múltiple que cumplan los requisitos de dimensiones mínimas de infraestructura del Anexo I del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, y los requisitos específicos para su grupo y indicados en el Anexo III del citado Decreto-ley.
  • Además de poder ocupar parte no independiente de un edificio, pueden tener los baños, de uso privado o colectivo, fuera de la unidad de alojamiento.
  • Podrán utilizar las denominaciones internacionales para los cuales son identificados y reconocidos, tales como hostel.

De acuerdo con la Disposición Adicional segunda del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, la especialidad de albergues que se regula en la normativa sobre turismo en el medio rural y turismo activo, no será aplicable a los establecimientos hoteleros. Por ello, los establecimientos hoteleros en el medio rural no podrán ostentar la especialidad albergue, pero si podrán mantener tal especialidad el resto de establecimientos rurales

 

Categorías de establecimientos hoteleros.

La categoría de un establecimiento hotelero es el nivel del mismo dentro del grupo al que pertenezca:

  • Los hoteles y los hoteles-apartamentos se clasifican en las categorías de 5, 4, 3, 2 y 1 estrella. Los que se clasifiquen con 5 estrellas podrán ostentar el calificativo de Gran Lujo si alcanzan la puntuación requerida en el Anexo IV del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo.
  • Los hostales se clasifican en las categorías de 2 y 1 estrella.
  • Las pensiones y albergues se clasifican en categoría única. 

Modalidades de establecimientos hoteleros.

La modalidad de un establecimiento hotelero es la clasificación del mismo, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos de playa, ciudad, rural y carretera. Los establecimientos hoteleros, en función de su ubicación, se clasifican en una de las siguientes modalidades:

  • Playa. Se clasifican en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros ubicados en municipios que cuenten con una zona litoral en su ámbito territorial, siempre que el establecimiento se encuentre a una distancia no superior a los 1.500 metros hasta la playa. Esta distancia se calculará desde el límite interior de la ribera del mar.
  • Rural. Se clasifican en esta modalidad aquellos establecimientos hoteleros que estén ubicados en el medio rural.
  • Ciudad. Se clasifican en la modalidad de ciudad aquellos establecimientos hoteleros situados en cualquier núcleo de población, en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.
  • Carretera. Se clasifican en la modalidad de carretera aquellos establecimientos hoteleros ubicados en zonas o áreas de servicio de las carreteras.

Cuando el establecimiento cumpla con los requisitos de más de una modalidad, la persona titular de la explotación podrá optar por cualquiera de ellas. 

 

Especialidades de establecimientos hoteleros.

La especialidad de un establecimiento hotelero es la clasificación voluntaria del mismo en función de:

  • La oferta de servicios destinadas a la satisfacción de las necesidades específicas del colectivo al cual se enfocan.
  • Sus peculiaridades arquitectónicas.
  • La orientación a un determinado producto o del segmento de población preferente al que va dirigido el establecimiento, tales como: enológico, gastronómico, salud-wellness, boutique, hacienda, MICE, adulto, familiar, senior, single o LGTBI.

En ningún caso el establecimiento podrá discriminar ni prohibir a los colectivos no preferentes.

Las especialidades, así como los servicios específicos disponibles, deberán ser publicitados en cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en la página web propia del establecimiento. 

 

Identificación de los establecimientos hoteleros.

Los establecimientos hoteleros estarán obligados a publicitar en todo momento los requisitos declarados para su clasificación:

  • En lugar visible y de fácil acceso del establecimiento.
  • En cualquier canal de oferta del establecimiento y, en caso de existir, en su página web.

En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, en lugar destacado y visible, de la placa con las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros. En estos distintivos deberá figurar el grupo, la categoría y la modalidad del establecimiento hotelero. 

 

Regímenes de transitoriedad.

Hoteles y hoteles-apartamentos.

Los hoteles y hoteles-apartamentos que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía disponen hasta el 19 de mayo de 2025 para adaptarse a las previsiones y cumplir los requisitos marcados en el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo.

Pasado el plazo de adaptación si que se hubiera realizado la misma, se procederá a iniciar el oportuno procedimiento de reclasificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Hostales y pensiones.

Los hostales y pensiones que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía disponen hasta el 19 de mayo de 2023 para adaptarse a las previsiones y cumplir los requisitos marcados en el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo.

Pasado el plazo de adaptación si que se hubiera realizado la misma, se procederá a iniciar el oportuno procedimiento de reclasificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Establecimientos hoteleros con el calificativo de Gran Lujo.

Los hoteles de 5 estrellas que ya dispusieran del calificativo de Gran Lujo, y quieran continuar ejerciendo su actividad con este calificativo, disponen hasta el 19 de mayo de 2025 para cumplir las condiciones establecidas para ello en el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo.

Pasado el plazo de adaptación si que se hubiera realizado la misma, se procederá a revocar tal calificativo.

Reclasificación de los albergues.

  • Los establecimientos hoteleros del grupo pensiones clasificados con la especialidad de albergue turístico, vinculada al grupo pensiones del derogado Decreto 47/2004, de 10 de febrero, se reclasifican de oficio al grupo albergue del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, disponiendo hasta el 19 de mayo de 2021 para que se adapten a las previsiones y requisitos de dicha norma.
  • Los establecimientos hoteleros de modalidad rural clasificados con la especialidad de albergue de acuerdo con el derogado Decreto 47/2004, de 10 de febrero, se reclasifican de oficio al grupo albergue del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, disponiendo hasta el 19 de mayo de 2021 para su adaptación a las previsiones y requisitos de dicha norma.

Exhibición de los distintivos de los establecimientos hoteleros.

Hasta que se publique nueva Orden que regule los distintivos de los establecimientos hoteleros:

  • Será de aplicación la Orden de 25 de abril de 2005, por la que se aprueban las características y dimensiones de los distintivos de los establecimientos hoteleros y sus posibles modificaciones.
  • El grupo albergues se identificará con la letra "A" que figurará en una placa metálica de fondo azul con la letra mayúscula de color blanco con las características y dimensiones previstas para el grupo pensiones de la Orden de 25 de abril de 2005, sustituyendo la letra "P" por la letra "A".

 

Si necesita información en materia de consumo no dude en contactar con nosotros. Le recordamos que estamos a su disposición de forma gratuita a través del número de teléfono 900 21 50 80, del correo electrónico consumoresponde@juntadeandalucia.es, en horario de atención de 8 a 20 horas de lunes a viernes y de 8 a 15 horas los sábados (salvo festivos), así como en nuestros perfiles de redes sociales o a través de esta misma página Web. Y si prefiere un servicio de atención presencial, puede acercarse a alguno de los Servicios Provinciales de Consumo, presentes en todas las capitales de provincia andaluzas.

En materia turística puede contactar con la Consejería competente en materia de turismo de la Junta de Andalucía, así como en sus Delegaciones Territoriales.

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