Cláusulas abusivas

Se recoge a continuación el concepto de cláusula abusiva y sus diferentes tipos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley para la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
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ÍNDICE DE CONTENIDOS.

 

Concepto de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con las personas consumidoras.

Son cláusulas abusivas aquellas estipulaciones no negociadas de manera individual y todas aquellas prácticas no consentidas de manera expresa que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio de la persona consumidora y usuaria, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en el contrato.

Si ciertos elementos de una cláusula o una cláusula aislada se han negociado de manera individual, esto no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. La empresa que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada de manera individual, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará:

  • Teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato.
  • Considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.

Con respecto a las cláusulas abusivas incluidas en un determinado contrato:

  • Serán nulas de pleno derecho.
  • Se tendrán por no puestas.
  • Serán declaradas por la persona titular del oportuno Juzgado, previa audiencia de las partes. Sin perjuicio de ello, el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pudiera subsistir sin tales cláusulas.
  • Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de las personas consumidoras serán nulas de pleno derecho.

En todo caso son cláusulas abusivas las que:

  • Vinculen el contrato a la voluntad de la empresa.
  • Limiten los derechos de la persona consumidora y usuaria.
  • Determinen la falta de reciprocidad en el contrato.
  • Impongan a la persona consumidora y usuaria garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba.
  • Resulten desproporcionadas con relación al perfeccionamiento y ejecución del contrato.
  • Contravengan las reglas sobre competencia y derecho que sean de aplicación.

Requisitos de las cláusulas no negociadas de manera individual.

En los contratos celebrados con personas consumidora y usuarias que utilicen cláusulas no negociadas de manera individual, estas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten de manera previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. 
  • Accesibilidad y legibilidad, de modo que se permita a la persona consumidora y usuaria el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido tal requisito si:
  1. El tamaño de la letra del contrato fuera inferior a 1,5 milímetros
  2. O el insuficiente contraste con el fondo hiciera difícil la lectura.
  • A fecha de 1 de junio de 2022, el requisito de accesibilidad y legibilidad se entenderá incumplido cuando:
  1. El tamaño de la letra del contrato fuera inferior a los 2,5 milímetros.
  2. El espacio entre líneas fuera inferior a los 1,15 milímetros.
  3. O el insuficiente contraste hiciera dificultosa la lectura.
  • Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Cuando se ejerzan acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable a la persona consumidora

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Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad de la empresa.

Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad de la empresa serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:

  • Las que reserven a la empresa que contrata con la persona consumidora y usuaria un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida.
  • Las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si la persona consumidora y usuaria no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva a aquella manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
  • Las que reserven a favor de la empresa facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.
  1. En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que la empresa se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por la persona consumidora o a la persona consumidora, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquellos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que la empresa esté obligada a informar de ello en el más breve plazo a las otras partes contratantes y estas puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna.
  2. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que la empresa esté obligada a informar a la persona consumidora y usuaria con antelación razonable y esta tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que la empresa informe de ello inmediatamente a las demás partes contratantes.
  • Las que autoricen a la empresa a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si a la persona consumidora y usuaria no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable. Esto no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato.
  • Las que determinen la vinculación incondicionada de la persona consumidora y usuaria al contrato aún cuando la empresa no hubiera cumplido con sus obligaciones.
  • Las que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta a la persona consumidora y usuaria que no cumpla sus obligaciones.
  • Las que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.
  • Las que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad de la empresa.
  • Las que determinen la exclusión o limitación de la obligación de la empresa de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus personas mandatarias o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
  • Las que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen a la empresa la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer a la persona consumidora y usuaria el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado. Esto se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que tales índices sean legales y que en el contrato se describa explícitamente el modo de variación del precio.
  • Las que supongan la concesión a la empresa del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato. 

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Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos de la persona consumidora y usuaria.

En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven a la persona consumidora y usuaria de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:

  • La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales de la persona consumidora y usuaria por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso de la empresa. En particular, las cláusulas que modifiquen, en perjuicio de la persona consumidora y usuaria, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho aquella a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad.
  • La exclusión o limitación de la responsabilidad de la empresa en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas a la persona consumidora y usuaria por una acción u omisión de aquella.
  • La liberación de responsabilidad de la empresa por cesión del contrato a una entidad tercera, sin consentimiento de la parte deudora, si puede producir merma de las garantías de esta.
  • La privación o restricción a la persona consumidora y usuaria de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación.
  • La limitación o exclusión de la facultad de la persona consumidora y usuaria de resolver el contrato por incumplimiento de la empresa.
  • La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.
  • La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos de la persona consumidora y usuaria. 

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Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.

Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio de la persona consumidora y usuaria y, en particular:

  • La imposición de obligaciones a la persona consumidora y usuaria para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando la empresa no hubiere cumplido los suyos.
  • La retención de cantidades abonadas por la persona consumidora y usuaria por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia la empresa.
  • La autorización a la empresa para resolver el contrato discrecionalmente, si a la persona consumidora y usuaria no se le reconoce la misma facultad.
  • La posibilidad de que la empresa se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea ella misma quien resuelva el contrato.
  • Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.
  • Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos a la persona consumidora y usuaria en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho de la persona consumidora y usuaria a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución a la empresa de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 

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Cláusulas abusivas sobre garantías.

En todo caso se consideraran abusivas las cláusulas que supongan:

  • La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
  • La imposición de la carga de la prueba en perjuicio de la persona consumidora y usuaria en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
  • La imposición a la persona consumidora de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, de la empresa, entidad proveedora a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la normativa específica sobre la materia. 

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Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas:

  • Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión de la persona consumidora y usuaria a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.
  • La transmisión a la persona consumidora y usuaria de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
  • La imposición a la persona consumidora de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda a la empresa. En particular, en la compraventa de viviendas:
  1. La estipulación de que la persona consumidora ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan a la empresa (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
  2. La estipulación que obligue a la persona consumidora a subrogarse en la hipoteca de la empresa o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
  3. La estipulación que imponga a la persona consumidora el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es la empresa.
  4. La estipulación que imponga a la persona consumidora los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando esta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.
  • La imposición a la persona consumidora y usuaria de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
  • Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.
  • La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias de la empresa, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
  • La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
  • La previsión de pactos de renuncia o transacción respecto al derecho de la persona consumidora y usuaria a la elección de persona fedataria competente según la ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato. 

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Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable.

Son abusivas las cláusulas que establezcan:

  • La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.
  • La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio de la persona consumidora y usuaria, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquel en que se encuentre el bien si este fuera inmueble.
  • La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde la persona consumidora y usuaria emita su declaración negocial o donde la empresa desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.

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