La calidad diferenciada de los productos agroalimentarios

La calidad diferenciada está referida a determinados productos alimentarios que han de cumplir ciertas normas que hace que deban presentar una serie de requisitos de calidad adicionales a los exigidos para el resto de productos.

ÍNDICE DE CONTENIDOS

 

La calidad diferenciada de los productos alimentarios.

Se trata de un conjunto de características específicas de ciertos productos alimentarios en virtud del origen geográfico de las materias primas utilizadas y/o de los procedimientos de elaboración empleados. La regulación por normativa europea de este tipo de productos asegura que se cumplan una serie de requisitos de calidad adicionales a los que deben cumplir el resto de productos. Dentro de este esquema voluntario, este tipo de productos se inscriben en un registro de la Unión Europea y se encuentran, por ello, protegidos por derechos de propiedad intelectual, de tal modo que se protege tanto a las entidades productoras de los mismos como a las personas consumidoras.

Dentro de las diferentes figuras de calidad diferenciada se cuenta con:

  • Las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) y las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), vinculadas a un origen geográfico concreto.

  • Las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), que incluyen alimentos de características específicas derivadas del proceso de elaboración.

  • La Producción Ecológica e Integrada, referidas a la utilización de técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente.
  • La Calidad Certificada, como marca de calidad agroalimentaria que, desde 2001, presenta la Junta de Andalucía, y que garantiza la calidad diferenciada de productos agroalimentarios y pesqueros elaborados o distribuidos por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas, y facilita su distinción en el mercado.

Dentro de las figuras de calidad diferenciada vinculadas a un origen geográfico, la reglamentación europea diferencia dos tipos las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) y las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP). Asimismo, como figura de calidad diferenciada vinculada a la utilización de una materia prima tradicional, por presentar una composición, modo de producción o transformación tradicional, se encuentra la Especialidad Tradicional Garantizada (ETG). Son varios los Reglamentos europeos reguladores de las DOP,  las IGP, y, en su caso, la ETG:

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La calidad diferenciada para los productos agrícolas y alimenticios.

Se trata de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), así como de las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) y otros términos de calidad facultativos amparados por el Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012.

Los productos agrícolas y alimenticios que, cumpliendo los oportunos requisitos, podrían ser declarados DOP, IGP o ETG, son:

Las DOP e IGP.

Se establecen para ayudar a las entidades productoras de los productos vinculados a una zona geográfica, asegurando una remuneración justa por las cualidades de los productos, garantizando a los nombres de esos productos, como derechos de propiedad intelectual, una protección uniforme en toda la Unión Europea, y proporcionando a las personas consumidoras una información clara sobre las propiedades que confieren valor añadido a los mismos.

Se entiende por DOP, un nombre que identifica a un producto:

  • Originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país.
  • Cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él.
  • Y cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

Se entiende por IGP, un nombre que identifica un producto:

  • Originario de un lugar determinado, una región o un país.
  • Que posee una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico.
  • Y de cuyas fases de producción una, al menos, tenga lugar en la zona geográfica definida.

Las DOP y las IGP deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones con el contenido establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012. Para la oportuna inscripción de las DOP o las IGP en el Registro europeo, deberá solicitarse la misma:

Los nombres de DOP e IGP registrados estarán protegidos contra:

  • Cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
  • Cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;
  • Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
  • Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a la persona consumidora acerca del verdadero origen del producto.

Cualquier entidad operadora que comercialice productos conforme al correspondiente pliego de condiciones que se aplicable podrá utilizar los nombres, los símbolos y las menciones asociadas a las DOP y a las IGP.

Accediendo a este enlace podrá utilizar el buscador de DOP y de IGP españolas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Asimismo, podrá consultar el listado de DOP y de IGP españoles de productos agroalimentarios. Igualmente, podrá acceder a las DOP, IGP y ETG a nivel andaluz, donde aparecen productos tales como: aceites de oliva, bebidas espirituosas, frutas y hortalizas, jamones y paletas, productos de panadería y repostería, productos derivados de la pesca, vinos, vinagres y otros productos. Para saber si una DOP, una IGP o una ETG de cualquier país de la Unión Europea, e incluso de terceros países, se encuentra solicitada, publicada o registrada a nivel comunitario, puede acceder a este enlace.

Rasgos comunes entre las DOP y las IGP:

  • Ambas poseen un nombre que identifica un producto originario de un lugar determinado.
  • En ambas existe un vínculo o relación causa-efecto entre las características específicas del producto y el medio geográfico de la zona.

Rasgos diferenciadores entre las DOP y las IGP:

  • En un producto con DOP todas las fases de producción se realizan en la zona geográfica definida. En un producto con IGP solo es preciso que una de las fases se realice en la misma zona geográfica.
  • En un producto con DOP el vínculo entre las características del producto y la zona geográfica en que se produce es más fuerte que en un producto con IGP.

Las ETG.

Se establecen para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando a las entidades productoras de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a las personas consumidoras de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido.

Se podrán registrar como ETG los nombres que describan un producto o alimento específico que:

  • Sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento.
  • esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente.

Para que se admita el registro como ETG de un nombre, este deberá:

  • Haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico.
  • identificar el carácter tradicional o específico del producto.

Las ETG deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones con el contenido establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012. Para la oportuna inscripción de las DOP o las IGP en el Registro europeo, deberá solicitarse la misma.

Los nombres registrados como ETG podrán ser utilizados por cualquier entidad operadora que comercialice productos conforme al pliego de condiciones que le sea de aplicación.

Rasgos diferenciadores entre una DOP o una IGP y una ETG:

  • La DOP y la IGP protegen un nombre que identifica un producto originario de un lugar determinado, mientras que la ETG protege los métodos de producción y las recetas tradicionales.
  • En un producto con DOP o IGP la especificidad se debe al origen del producto, mientras que en un producto con ETG se debe al carácter tradicional.
  • Las DOP e IGP constituyen un derecho a la propiedad intelectual, mientras que las ETG no otorgan el derecho a la propiedad intelectual sino el derecho a incorporar en el etiquetado del producto la indicación “Especialidad Tradicional Garantizada”.

En este enlace, podrá acceder a los productos agroalimentarios españoles con mención ETG. Igualmente, podrá acceder a las DOP, IGP y ETG a nivel andaluz, donde aparecen productos tales como: aceites de oliva, bebidas espirituosas, frutas y hortalizas, jamones y paletas, productos de panadería y repostería, productos derivados de la pesca, vinos, vinagres y otros productos. Para saber si una DOP, una IGP o una ETG de cualquier país de la Unión Europea, e incluso de terceros países, se encuentra solicitada, publicada o registrada a nivel comunitario, puede acceder a este enlace.

Términos de calidad facultativos.

Se establecen para facilitar la comunicación por las entidades productoras, dentro del mercado interior, de las características o atributos de los productos agrícolas que aporten valor añadido. Tales términos deberán cumplir los criterios siguientes:

  • Se referirán a una característica de una o más categorías de productos o a un atributo de su producción o transformación que se aplique en zonas específicas.
  • Su uso añadirá valor al producto en comparación con productos de tipo similar.
  • Deberán tener una dimensión europea.

Se establece el término “producto de montaña” como un término de calidad facultativo utilizado para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación a los cuales:

  • Tanto las materias primas como los piensos destinados a los animales de granja provengan fundamentalmente de zonas de montaña.
  • En el caso de los productos transformados, la transformación se efectúa igualmente en zonas de montaña.

En este sentido, el Reglamento Delegado (UE) 665/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, establece, entre otros aspectos, lo siguiente:

  • Podrá utilizarse el término “producto de montaña” a los productos elaborados a partir de animales criados durante, al menos, los dos últimos tercios de su vida en zonas de montaña, si los productos son transformados en dichas zonas.
  • No obstante lo anterior, podrá aplicarse dicho término a los productos elaborados a partir de animales trashumantes que hayan sido criados durante, al menos, una cuarta parte de su vida en pastos de trashumancia de zonas de montaña.
  • Podrá aplicarse el término “producto de montaña” a los productos de la apicultura si las abejas han recogido el néctar y el polen únicamente en zonas de montaña. No obstante, el azúcar utilizado para alimentar a las abejas no deberá provenir necesariamente de zonas de montaña.

Se establece el término “producto de la agricultura insular” que solo podrá emplearse para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación a los cuales:

  • Las materias primas proceden de zonas insulares.
  • Para que este término pueda utilizarse en los productos transformados, dicha transformación deberá también realizarse en zonas insulares en los casos en que ello afecte sustancialmente a las características específicas del producto final. 

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La calidad diferenciada para los vinos.

En la actualidad es el Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en que regula los productos vitivinícolas amparados por una figura de calidad. En este sector, en España, conviven las figuras de calidad europeas, Denominaciones de Origen Protegidas o DOP e Indicaciones Geográficas Protegidas o IGP, con otras figuras, de modo que dentro de las DOP de vinos se pueden distinguir: Vino de Calidad con Indicación Geográfica, Denominación de Origen, Denominación de Origen Calificada y Vino de Pago; y dentro de las IGP de vinos se corresponden a nivel nacional con los Vinos de la Tierra.

El reconocimiento de una nueva DOP o IGP y su inclusión en el registro comunitario se realiza a través de un procedimiento similar al de los productos agroalimentarios y se encuentra recogido en los artículos 94 a siguientes del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Las DOP e IGP podrán ser utilizadas por cualquier entidad operadora que comercialice vino elaborado de conformidad con el correspondiente pliego de condiciones del producto. Estas DOP e IGP, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos de acuerdo con el oportuno pliego, estarán protegidas de:

  • Todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido o en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una DOP o IGP.
  • Toda usurpación, imitación, evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos.
  • Cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
  • Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a la persona consumidora acerca del verdadero origen del producto.

Los vinos con denominación de origen protegida.

De acuerdo con el Reglamento (UE) 1308/2013, la denominación de origen en los vinos consiste en el nombre de una región, de un lugar determinado, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto que cumple los requisitos siguientes:

  • La calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él.
  • Las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica.
  • La elaboración tiene lugar en esa zona geográfica.
  • El producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera.

Los vinos con indicación geográfica protegida.

De acuerdo con el Reglamento (UE) 1308/2013, la indicación geográfica en los vinos consiste en una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto que cumple los siguientes requisitos:

  • Posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico.
  • Al menos el 85% de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica.
  • La elaboración tiene lugar en esa zona geográfica.
  • Se obtiene de variedades de la vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

Listado de DOP e IGP de vinos.

Puede consultar el listado de DOP e IGP de vinos registradas en la Unión Europea por Comunidades Autónomas. De igual forma, podrá hacer uso del buscador de DOP e IGP españolas dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial supraautonómico, regula, entre otros aspectos, los términos tradicionales que indican que el vino está acogido a una DOP o IGP de vinos:

  • El término tradicional “Vino de la Tierra” solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías establecidas en el Anexo VII, parte II del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando esté acogido a una IGP: vino, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva parcialmente fermentado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobre maduradas. Puede consultar los Vinos de la Tierra de Andalucía.
  • El término tradicional “Vino de calidad de” solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías establecidas en el Anexo VII, parte II del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando esté acogido a una DOP: vino, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva parcialmente fermentado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobre maduradas. Los vinos se identificarán mediante la mención “vino de calidad de”, seguida del nombre de la región, comarca, localidad o lugar determinado donde se produzcan y elaboren. Puede consultar los Vinos de Calidad con indicación geográfica de Andalucía.
  • El término tradicional “Denominación de Origen” solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías establecidas en el Anexo VII, parte II del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando esté acogido a una DOP: vino, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva parcialmente fermentado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobre maduradas. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  1. El vino deberá disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.
  2. La región, comarca o lugar a la que se refiera la denominación de origen, tendrán que haber sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, 5 años.
  3. La delimitación geográfica de la DOP deberá incluir exclusivamente terrenos de especial aptitud para el cultivo de la vid.

Puede consultar los vinos con Denominación de Origen de Andalucía.

  • El término tradicional “Denominación de Origen Calificada” solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías establecidas en el Anexo VII, parte II del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando esté acogido a una DOP: vino, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva parcialmente fermentado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobre maduradas. Deberán cumplirse, además de los requisitos para las “Denominaciones de Origen”, los siguientes:
  1. La DOP en cuestión deberá haber utilizado obligatoriamente en sus vinos el término tradicional «denominación de origen» durante, al menos, 10 años.
  2. Los vinos deberán comercializarse exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP y ubicadas en su zona geográfica delimitada.
  3. Los exámenes analíticos y organolépticos, incluidos en la comprobación anual sobre la DOP, deberán realizarse de forma sistemática, por lotes homogéneos de volumen limitado.
  4. Las bodegas inscritas en el órgano de gestión de la DOP, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente deberán tener entrada de uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma DOP, y en ellas se deberá elaborar o embotellar exclusivamente vino con derecho a la misma.
  5. Dentro de la zona de producción de la DOP, deberán estar delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
  • El término tradicional “Vino de Pago” solo podrá figurar en un vino perteneciente a una de las categorías establecidas en el Anexo VII, parte II del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando esté acogido a una DOP: vino, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino de aguja, vino de aguja gasificado, mosto de uva parcialmente fermentado, vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobre maduradas. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  1. La zona geográfica de la DOP deberá ser un pago, entendiendo por tal, el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada Comunidad Autónoma, sin que pueda ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio o territorios, si fueren más de uno, se ubique. Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de 5 años.
  2. Los vinos deberán ser elaborados y embotellados por las personas físicas o jurídicas que, por sí mismas o por sus socios o socias, ostenten la titularidad de los viñedos ubicados en el pago o con carácter excepcional y en los supuestos que la Administración competente lo autorice reglamentariamente, en bodegas situadas en la proximidad del pago que, en todo caso, deberán estar situadas en alguno de los términos municipales por los cuales se extienda el vino de pago o en los colindantes.
  3. Toda la uva que se destine a estos vinos deberá proceder de viñedos ubicados en el pago y el vino deberá elaborarse, almacenarse y, en su caso, criarse de forma separada de otros vinos.
  4. En la elaboración de los vinos de pago se implantará un sistema de calidad integral, que se aplicará desde la producción de la uva hasta la puesta en el mercado de los vinos. Este sistema deberá cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos para las Denominaciones de Origen Calificadas.

En este documento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá ampliar información sobre las DOP, las IGP y las denominaciones tradicionales de los vinos, así como de las bebidas espirituosas y vinos aromatizados.

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La calidad diferenciada para las bebidas espirituosas.

Las Indicaciones Geográficas (IG) de bebidas espirituosas quedan amparadas por el Reglamento (UE) 2019/787, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las Indicaciones Geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas.

De acuerdo con el citado Reglamento, se entiende por Indicación Geográfica de una bebida espirituosa como una indicación que la identifica como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando una determinada cualidad, reputación u otras características de esa bebida espirituosa se puedan atribuir fundamentalmente a su origen geográfico.

Toda entidad que comercialice bebidas espirituosas producidas conforme el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las IG protegidas en virtud de ese Reglamento regulador. El Reglamento define pliego de condiciones como un fichero adjunto a la oportuna solicitud de protección de una indicación geográfica en el que se establecen las especificaciones que la bebida espirituosa debe cumplir. Las IG estarán protegidas contra:

  • Todo uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.
  • Todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como en”, “imitación”, “sabor”, “parecido” o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes.
  • Cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales de los productos en la designación, la presentación o el etiquetado de los productos que puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
  • Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a la persona consumidora acerca del verdadero origen del producto.

Las IG protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones con un contenido mínimo que se establece en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/787. Asimismo, el contenido de las oportunas solicitudes para el registro de una IG de bebida espirituosa se contiene en el artículo 23 y 24 del Reglamento (UE) 2019/787.

Podrá acceder al listado de IG de bebidas espirituosas españolas distribuido por Comunidad Autónoma, así como a la información de la Junta de Andalucía sobre las bebidas espirituosas con calidad diferenciada

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La calidad diferenciada para los productos vitivinícolas aromatizados.

Las Indicaciones Geográficas (IG) de productos vitivinícolas aromatizados quedan amparadas por el Reglamento (UE) 251/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados.

De acuerdo con el citado Reglamento, se entiende por Indicación Geográfica de un producto vitivinícola aromatizada como una denominación que lo identifica como procedente de una región, un lugar determinado o un país en que una determinada calidad, renombre u otras características de ese producto es en esencia atribuible a su origen geográfico.

Toda entidad que comercialice un producto vitivinícola aromatizado producido conforme el correspondiente pliego de condiciones podrá utilizar las IG protegidas en virtud de ese Reglamento regulador. Estas IG estarán protegidas contra:

  • Todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o en la medida en que ese uso aproveche el renombre de una indicación geográfica.
  • Toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el verdadero origen del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce, transcribe literalmente o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos.
  • Cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vitivinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.
  • Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a la persona consumidora acerca del verdadero origen del producto.

Las IG protegidas deberán cumplir lo dispuesto en un pliego de condiciones con un contenido mínimo que se establece en el artículo 10 del Reglamento (UE) 251/2014. Asimismo, el contenido de las oportunas solicitudes para el registro de una IG de bebida espirituosa se contiene en el artículo 11 y 12 del Reglamento (UE) 251/2014.

Podrá acceder al listado de IG de productos vitivinícolas aromatizados españoles

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La Calidad Certificada de la Junta de Andalucía para los productos agroalimentarios y pesqueros.

La marca “Calidad Certificada” de la Junta de Andalucía se regula por Decreto 229/2007, de 31 de julio de la Consejería de Agricultura y Pesca, así como en la Orden de 19 de abril de 2006, por la que se regula el procedimiento para la obtención de la marca Calidad Certificada para los productos agroalimentarios y pesqueros mediante tramitación electrónica.

Se trata de una marca cuya finalidad es la de garantizar la calidad diferenciada de los productos agroalimentarios y pesqueros elaborados o distribuidos por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas, así como facilitar su distinción en el mercado. Por Decreto 229/2007, se regula igualmente la representación gráfica de dicha marca lo cual se materializará en el etiquetado de los productos agroalimentarios y pesqueros que cumplan las condiciones establecidas. La Consejería con competencias en agricultura posee el derecho exclusivo de uso de la marca. Quien haya obtenido la autorización de uso de la marca deberá insertarla en el etiquetado de los productos cuya calidad haya sido certificada.

En el etiquetado, y dentro del mismo campo visual de la marca “Calidad Certificada”, se hará referencia al número de inscripción que la entidad de certificación tenga en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de Productos Agroalimentarios y Pesqueros de la Comunidad Autónoma de Andalucía del Decreto 268/2003, de 30 de septiembre (actualmente referido al Registro de los Organismos de Evaluación de la Conformidad de Productos Agroalimentarios y Pesqueros que operan en la Comunidad Autónoma de Andalucía regulado por Decreto 163/2021, de 11 de mayo, que deroga el Decreto 268/2003).

Productos agroalimentarios y pesqueros en los que, una vez autorizado, se podrá utilizar la marca Calidad Certificada.

Una vez autorizado e inscrito en el Registro de productos autorizados para el uso de la marca “Calidad Certificada”, dicha marca podrá ser utilizada para identificar:

  • Todos aquellos con calidad diferenciada al estar amparados por Denominaciones de Origen Protegidas (DOP), Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP), Especialidades Tradicionales Garantizadas, o procedentes de Producción Ecológica o Producción Integrada.
  • Los productos agroalimentarios y pesqueros acogidos a pliegos de condiciones de producto, cuya calidad esté certificada por organismos de certificación acreditados.
  • Los productos cuya calidad reúna las condiciones establecidas por un Protocolo Privado o norma de calidad, debiendo estar certificada por organismos de certificación acreditados, siempre que dichos productos lleguen al mercado envasados y etiquetados, reconocidos mediante Resolución de la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, previo Informe del Comité Técnico.

La solicitud de autorización, comprobación previa y autorización del uso de la marca “Calidad Certificada”.

Los aspectos de las solicitudes de autorización pueden ser consultados en la página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. Además de la autorización, podrán ser objeto de solicitud la ampliación, la renovación y la baja.

De manera previa a la concesión de la autorización, se realizará por parte de la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, una visita de comprobación a las entidades agroalimentarias que elaboren productos que deseen acogerse a la marca.

La autorización del uso de la marca:

  • Se concederá, de forma singular, para el producto o productos que se solicite y no para toda la gama de productos que elabore la persona solicitante.
  • La Resolución de la autorización del uso de la marca deberá ser dictada y notificada en plazo no superior a 6 meses (desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía (o, en su defecto, en el registro del órgano competente para su tramitación), procediendo, en su caso, el silencio positivo.
  • Tendrá validez de 5 años.

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Si necesita información en materia de consumo no dude en contactar con nosotros. Le recordamos que estamos a su disposición de forma gratuita y continuada a través del número de teléfono 900 21 50 80, del correo electrónico consumoresponde@juntadeandalucia.es, así como en nuestros perfiles de redes sociales o a través de esta misma página Web. Y si prefiere un servicio de atención presencial, puede acercarse a alguno de los Servicios Provinciales de Consumo, presentes en todas las capitales de provincia andaluzas.

Asimismo, se puede obtener información al respecto de la calidad diferenciada en la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como en la de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

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