Prohibiciones y excepciones relativas al etiquetado de productos textiles

A continuación se enumeran las prohibiciones relacionadas con el etiquetado de los productos textiles, así como los productos que están exentos de la obligación de etiquetado.
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Prohibiciones relativas al etiquetado de los productos textiles.

Se establecen las siguientes prohibiciones relativas al etiquetado de los productos textiles:

  • Con carácter general, la utilización de cualquier procedimiento de publicidad, promoción, exposición, envasado y venta, susceptible de generar una confusión en la persona que compre un determinado producto textil, acerca de su naturaleza, composición y origen de los mismos.
  • Expresamente, el empleo de toda inscripción, marca, diseño o cualquier mención que pueda evocar la idea de una fibra textil determinada, cuando el producto no contenga una proporción de dicha fibra igual o superior al 85% en peso.
  • La utilización de los derivados, compuestos, sinónimos o denominaciones comerciales de las fibras textiles, tanto nacionales como extranjeras, cuando no se indique el nombre que corresponde a cada fibra.

 

Productos exentos de la obligación de etiquetado.

Según el Anexo III del Real Decreto 928/1987, son productos exentos de la obligación etiquetado los siguientes:

  • Sujetadores de mangas de camisas.
  • Pulseras de reloj de material textil.
  • Etiquetas y escudos.
  • Asideros rellenos y de material textil.
  • Cubre-cafeteras.
  • Cubre-teteras.
  • Manguitos protectores.
  • Manguitos que no sean de felpa o de peluche.
  • Flores artificiales.
  • Acericos (almohadillas para clavar alfileres).
  • Lienzos pintados.
  • Refuerzos y soportes textiles, no en pieza.
  • Fieltros.
  • Productos textiles confeccionados usados, definidos como tales.
  • Polainas y botines.
  • Embalajes que no sean nuevos, y vendidos como tales.
  • Sombreros de fieltro.
  • Artículos de marroquinería y guarnecería, en materia textil.
  • Artículos de viaje, de materia textil.
  • Tapicerías bordadas a mano, terminadas o semi-terminadas y materiales para su fabricación, incluidos los hilos de bordar, vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados en dichas tapicerías.
  • Cremalleras.
  • Botones y hebillas forrados de materia textil.
  • Tapas para libros, de materia textil.
  • Juguetes.
  • Partes textiles de calzado, a excepción de los forros de abrigo.
  • Manteles individuales formados por varios elementos y cuya superficie tenga menos de 500 centímetros cuadrados.
  • Puños y guantes para retirar fuentes de horno.
  • Cubre-huevos.
  • Estuches para maquillaje.
  • Pitilleras y petacas de tejido.
  • Estuches de tejido para gafas, cigarrillos y cigarros, mecheros y peines.
  • Artículos protectores para deporte, excluidos los guantes.
  • Neceser para aseo.
  • Neceser para calzado.
  • Artículos funerarios.
  • Productos desechables, excluidas las guatas (se consideran desechables los artículos textiles de un solo uso o de uso durante un tiempo limitado, cuya utilización normal no permita volverlos a poner en disposición de ser utilizados para el mismo fin, o para un uso posterior similar).
  • Artículos textiles sujetos a las normas de farmacopea europea y con una mención que haga referencia a ello, vendajes no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles para ortopedia en general.
  • Artículos textiles, incluidas cuerdas, cordajes y cordeles excepto los cordeles para embalajes agrícolas, y que normalmente vayan destinados a:
  1. Ser utilizados de forma instrumental en actividades de producción y transformación de bienes.
  2. Ser incorporados en máquinas, instalaciones (calderas, aire acondicionado, iluminación,…), aparatos electrodomésticos y otros, vehículos y otros medios de transporte, o para el funcionamiento, mantenimiento y equipamiento de aquéllos, con exclusión de los toldos y accesorios textiles para vehículos automóviles, que se vendan por separado.
  • Artículos textiles de protección y seguridad, tales como cinturones, paracaídas, chalecos salvavidas, bajadas de socorro, dispositivos contra incendios, chalecos antibalas, trajes de protección especiales (contra el fuego, agentes químicos y otros riesgos de seguridad).
  • Estructuras hinchables a presión neumática (naves para deporte, stands de exposiciones de almacenamiento,…), siempre que se suministren con indicaciones relativas a las prestaciones y especificaciones técnicas de dichos artículos.
  • Velas.
  • Artículos textiles para animales.
  • Banderas y estandartes.

 

Productos para los cuales solo es obligatorio un etiquetado global.

Según el Anexo IV del Real Decreto 928/1987, son productos para los cuales sólo es obligatorio un etiquetado global (en el que figuren las oportunas indicaciones de composición)  los siguientes:

  • Bayetas.
  • Paños de limpieza.
  • Orlas y adornos.
  • Pasamanería.
  • Cinturones.
  • Tirantes.
  • Ligas y jarreteras.
  • Cordones.
  • Cintas.
  • Elásticos.
  • Embalajes nuevos y vendidos como tales.
  • Cordeles, para embalajes agrícolas. Cordeles, cuerdas y cordajes distintos a los del Anexo III (entre las cuerdas y cordajes contemplados están concretamente los utilizados en alpinismo y para el deporte náutico).
  • Manteles individuales.
  • Pañuelos.
  • Redecillas y redes para el pelo.
  • Pajaritas y corbatas para niños.
  • Baberos y manoplas de aseo.
  • Hilos de coser, de zurcir y de bordar, acondicionados para su venta al por menor en pequeñas unidades y cuyo peso no exceda de 1 gramo.
  • Cintas y cordones para cortinas y persianas.
  • Paños higiénicos.

 

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