Organización y funcionamiento de la Inspección de Consumo en Andalucía

La organización y funcionamiento de la Inspección de Consumo responderá a los principios de jerarquía, profesionalización y especialización. En este sentido, las personas que realicen las labores de inspección tendrán el carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones.
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ÍNDICE DE CONTENIDOS

  1. El personal inspector de Consumo
  2. Facultades del personal inspector de Consumo
  3. Deberes de las entidades inspeccionadas
  4. Las actas de inspección
  5. La toma de muestras

 

El personal inspector de Consumo.

Las personas que desempeñan las labores de Inspección de Consumo serán funcionarias y, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad. De esta forma:

  • Las Administraciones Locales, en cuanto al desarrollo de las competencias de defensa a la persona consumidora, se organizarán en la forma que estimen más adecuada, sin perjuicio de que deban comunicar a la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía su organización, ámbito funcional y medios personales y materiales con que cuenten.
  • La Policía Local y Unidad Adscrita de la Policía Nacional de la Junta de Andalucía colaborarán en las funciones de Inspección de Consumo.
  • Los inspectores y las inspectoras de Consumo deberán acreditar su condición a la hora de ejercer sus funciones con la debida proporcionalidad y de modo que se perturbe, solo en la medida necesaria, el desarrollo de la actividad inspeccionada, observándose de manera estricta el debido sigilo profesional.
  • En el ejercicio de sus funciones, los inspectores y las inspectoras de Consumo deberán identificarse previamente en su condición, salvo en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, se determinarán por escrito las causas que justifiquen dicha actuación. Cuando resulte necesario, la actuación inspectora podrá continuar sin la identificación previa hasta que, en su caso, se detecten las infracciones que se persiguen.
  • La identificación del personal inspector será siempre necesaria para ejercer potestades, hacer requerimientos y advertencias, imponer deberes, imponer la colaboración del sujeto inspeccionado y para todas las diligencias que practique dentro de un procedimiento sancionador por orden del órgano instructor.

 

Facultades del personal inspector de Consumo.

El personal de los servicios de Inspección de Consumo estará facultado para:

  • Acceder sin previo aviso a los locales y dependencias en los que se realicen actividades que afecten a las personas consumidoras. En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, el personal inspector de Consumo podrá acceder a los lugares en que pudieran encontrarse pruebas relevantes, aunque no estén abiertos al público en general, y ello sin perjuicio de la necesidad de contar, en su caso, con el consentimiento de la persona afectada o con autorización judicial.
  • Exigir la exhibición de los documentos que sean obligatorios según las normas cuyo cumplimiento vigilan, así como obtener copias y reproducciones. En el caso de apreciar indicios de irregularidad que lo justifiquen, el personal inspector de Consumo podrá examinar toda la documentación mercantil, industrial o contable de la empresa inspeccionada y sacar notas o copias, así como solicitar de personas terceras datos o antecedentes útiles para la investigación. En particular, podrán requerir información de los datos transmitidos, las actividades realizadas y la identificación de las personas destinatarias de sus servicios a las entidades intermediarias de servicios de la sociedad de la información. Dichas actuaciones tendrán, en todo caso, carácter confidencial.
  • Requerir por escrito u oralmente la remisión a las oficinas administrativas de la documentación necesaria.
  • Requerir la presencia de las personas inspeccionadas o sus representantes en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección.
  • Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las normas que protegen los derechos de las personas consumidoras, así como tomar o sacar muestras para la realización de análisis y comprobaciones en la forma y condiciones que, en su caso, se determinen.
  • Solicitar el apoyo de cualquier otra autoridad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando haya resistencia u obstrucción a su actividad.
  • Acceder a los registros y archivos administrativos.

 

Deberes de las entidades inspeccionadas.

Las entidades sometidas a inspección, así como su personal empleado, tendrán el deber de:

  • Permitir y facilitar las actuaciones de la inspección realizadas.
  • Suministrar la información que recabe la inspección.
  • Comparecer por sí o por la persona que designen en las oficinas administrativas o en el lugar adecuado para proseguir la inspección a fin de completar las oportunas diligencias.

De acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, las personas físicas o jurídicas, Asociaciones o Entidades estarán obligadas, a requerimiento de los Órganos competentes o del personal inspector, a:

  • Suministrar toda clase de información sobre instalaciones productos o servicios, permitiendo la directa comprobación del personal inspector.
  • Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación
  • Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
  • En general, consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.

 

Las actas de inspección.

Cuando el personal inspector aprecie algún hecho que estime que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta de inspección, en la que harán constar, además de las circunstancias personales de la persona interesada y los datos relativos a la empresa inspeccionada, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador:

  • Las actas de inspección son documentos públicos y deberán ir, en todo caso firmadas por el inspector o la inspectora que las realice.
  • Cuando en la inspección haya estado presente la persona titular o representante o empleada de la empresa, se le entregará copia y firmará el acta como simple reconocimiento de esa presencia, no suponiendo dicha firma el reconocimiento de las irregularidades reflejadas ni aceptación de ninguna de las medidas.
  • En el acta, la persona inspectora puede hacer requerimiento para que en plazo no superior a 10 días sean subsanadas simples irregularidades que no causen perjuicio directo a las personas consumidoras.
  • Los hechos constatados personalmente por el personal inspector de Consumo y recogidos en las actas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario.

En las actas se deberán incluir los siguientes datos:

  • Identificación del inspector o de la inspectora actuante.
  • Lugar y fecha.
  • Hechos y datos objetivos que se consideren relevantes para las decisiones que haya que tomar con posterioridad.
  • Manifestaciones, si se produjeran, que la persona compareciente quiera hacer constar.

 

La toma de muestras.

Los órganos de defensa de las personas consumidoras podrán realizar tomas de muestras de los productos comercializados por la empresa inspeccionada. Con respecto a estas:

  • Se realizarán mediante acta formalizada, al menos por triplicado, ante la persona titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de estas, ante cualquier persona empleada o dependiente.
  • Si las personas anteriores se negaran a intervenir en el acta, esta será autorizada con la firma de una persona testigo, si fuera posible (con independencia de exigir responsabilidades por tal negativa). El acta será autorizada por el inspector o la inspectora en todo caso.
  • En el acta se transcribirán de manera íntegra cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras.
  • Las muestras podrán estar constituidas por un único ejemplar en el caso de bienes que se sometan a ensayos para determinar su seguridad o aptitud funcional (en este caso, se notificará previamente a todas las partes interesadas la realización de estos ensayos, al objeto de que puedan presenciarlos y efectuar cuantas alegaciones estimen oportunas).
  • Cada muestra constará de 3 ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados de manera que con estas formalidades y con las firmas de las personas intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas.
  • En cuanto al depósito de los ejemplares se hará de la siguiente forma:
  1. Si la empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta fueran fabricantes, envasadores o marquistas de las muestras recogidas y acondicionadas, uno de los ejemplares quedará en su poder, bajo depósito en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. Por ello, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose uno de esos ejemplares al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
  2. Por el contrario, si la titularidad del establecimiento o la empresa inspeccionada actuasen como meros distribuidores del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso, uno de los ejemplares se pondrá a disposición de la entidad fabricante, envasadora o marquista interesada o persona debidamente autorizada que la represente, para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, remitiéndose otro ejemplar al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
  3. Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se pretendan realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentarias que se establezcan y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por los órganos competentes.
  • La Administración pagará el valor de coste de los bienes objeto de toma de muestras al establecimiento que lo comercializa. Sin embargo, no habrá de abonarse importe alguno cuando presente irregularidades, o si se carece de factura acreditativa de la compra.
  • El valor de coste de los bienes objeto de la toma de muestras vendrá establecido conforme al precio que conste en la factura de adquisición del producto por parte del establecimiento que los suministra.
  • Cuando los bienes no presenten irregularidades, la Administración podrá disponer de los mismos para su cesión a las entidades benéficas que lo soliciten.
  • Los análisis, ensayos o pruebas sobre los productos, instalaciones o servicios serán realizados por organismos o laboratorios de ensayo de titularidad pública con la adecuada capacidad técnica o por laboratorios u otras entidades de control privados que cuenten con las oportunas acreditaciones para el tipo de análisis o ensayo y ámbito de que se trate, o por el propio personal inspector de consumo cuando así proceda. En el caso de que los análisis, ensayos o pruebas se efectúen por iniciativa de los órganos de defensa de las personas consumidoras, estos se realizarán preferentemente en laboratorios u organismos de titularidad pública. 

 

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