El papel de los municipios en el Sistema Arbitral de Consumo.
La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en virtud de su artículo 92.2.j, establece que los Ayuntamientos tienen competencias propias sobre una serie de materias en los términos que determinen las leyes, entre otras, la defensa de las personas consumidoras y usuarias.
En virtud del artículo 9.15 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, los municipios andaluces tendrán entre otras, las competencias sobre la ordenación, planificación y gestión de la defensa y protección de las personas consumidoras, lo cual incluye, entre otros aspectos:
- El análisis, tramitación, mediación o arbitraje, en su caso, de las quejas, reclamaciones y denuncias que presenten las personas consumidoras.
- El fomento, divulgación y, en su caso, gestión del sistema arbitral de consumo, en colaboración con la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía, establece, en su artículo 97, cuáles son las competencias municipales, atribuyendo a los municipios, sin perjuicio de las competencias autonómicas, la labor de velar en sus respectivos territorios por la protección de las personas consumidoras y usuarias. En particular, los municipios tendrán como competencias:
- El fomento, divulgación y, en su caso, gestión del sistema arbitral de consumo, en colaboración con la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la legislación vigente.
Se establece que, tanto la Administración Autonómica, como las Diputaciones Provinciales, cooperarán con los municipios para que puedan ejercer adecuadamente sus competencias en la materia.
En el ejercicio de sus competencias en materia de consumo, los municipios apoyarán la participación de las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras.
Sin perjuicio de las competencias de las restantes Administraciones Públicas, corresponde a las Diputaciones Provinciales andaluzas, en virtud del artículo 98 de la Ley 13/2003:
- El fomento, divulgación y, en su caso, gestión del Sistema Arbitral de Consumo, en colaboración con la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación vigente.
En este sentido, la creación de Juntas Arbitrales de Consumo de ámbito municipal o provincial, además de ser el ejercicio de una competencia propia, contribuye sin ninguna duda a mejorar la calidad de vida de la ciudadanía de un municipio porque:
- Por una parte, la persona consumidora que se encuentra ante un establecimiento que ostenta el distintivo oficial tiene la garantía de que sus conflictos con dicha empresa o profesional podrán ser resueltos de manera eficaz y gratuita a través de un arbitraje de consumo.
- Por otra parte, cuando una empresa o profesional se adhiere al Sistema Arbitral de Consumo y exhibe el distintivo oficial, debidamente registrado por la Administración, está indicando a su clientela que se le ofrece una garantía añadida a los servicios que presta habitualmente, dando una imagen de seriedad, credibilidad y profesionalidad.
Por este motivo, constituir una Junta Arbitral de Consumo supone apostar decididamente por la ciudadanía de un municipio y por la mejora del sector empresarial local que, de esta manera, logra una ventaja competitiva con respecto a otras empresas.
La constitución de una Junta Arbitral de Consumo municipal.
La creación de una Junta Arbitral de Consumo en un municipio es muy sencilla. Para ello, será necesaria la firma de un convenio de colaboración con el Ministerio de Consumo y la aprobación de la correspondiente Ordenanza municipal.
El arbitraje de consumo es una competencia propia de los municipios andaluces, por lo que su ejercicio supone un establecimiento de un nuevo servicio municipal que, de conformidad con la ley, requerirá la aprobación de una Ordenanza municipal que constituya dicho servicio y establezca su régimen de funcionamiento. Esta ordenanza será aprobada por el Pleno municipal, y se podrá delegar en las Comisiones el Plano en el caso de municipios de gran población. La Ordenanza determinará, al menos, lo siguiente:
- Alcance, carácter, contenido y regularidad de las prestaciones que incluya.
- Forma de financiación del servicio.
- Modalidad de gestión.
- Estándares de calidad del servicio.
- Derechos y deberes de los usuarios.
- Régimen de inspección y de valoración de calidad de cada servicio.
Así pues, toda Junta Arbitral de Consumo es un órgano peculiar y de naturaleza mixta, y es que, por una parte, es un órgano creado por acuerdo entre la Administración estatal y la local, ya que la legislación que regula el arbitraje de consumo, que es de competencia exclusiva del Estado, exige que las Juntas Arbitrales de Consumo se constituyan de esta manera.
Pero al mismo tiempo, y sin que ello contradiga lo anterior, el ejercicio del arbitraje de consumo es una competencia municipal que se lleva a cabo a través del correspondiente servicio público municipal, que debe contar con la correspondiente infraestructura municipal que le dé soporte, y que debe crearse conforme la legislación establece.
Esta dualidad es la razón de por qué el presidente de una Junta Arbitral de Consumo no tiene que ser necesariamente la misma persona que ejerza la jefatura del servicio público de arbitraje.
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