Alarmas: aspectos básicos de la actividad de explotación

La actividad de explotación de un sistema de seguridad a través de una central de alarmas exige una especial diligencia a la empresa de seguridad.

La actividad de explotación de un sistema de seguridad a través de una central de alarmas es aquel servicio o actividad exclusivo, complementario, de carácter mercantil y de prevención del delito, subordinado a la seguridad pública para suministro de información relevante para la seguridad ciudadana, desarrollado y prestado por Empresas de Seguridad homologadas por el Ministerio de Interior, con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico, sometido a la normativa de seguridad Privada, que utilizan medios, medidas técnicas, elementos de protección, reglamentadas o homologadas, a través de sistemas de seguridad electrónicos contra riesgos de robo o intrusión con las características funcionales descritas en las Normas UNE EN 50131 y siguientes, para su comercialización, venta, instalación en un ámbito privado demandante de seguridad privada a donde no puede llegar la Seguridad Pública, a través de la firma de un contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento y conexión de dicho sistema a un Centro de Control integrado en la Central de Alarmas también autorizada, para la recepción, tratamiento, verificación de señales de alarma emitidas por dichos sistemas de seguridad instalados, a través de los procedimientos técnicos y humanos previstos en la Orden 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada de tal manera que pueda determinarse o no su realidad, y su comunicación en caso de confirmarse como real a la Sala de Operaciones Policial competente para legitimar una intervención policial justificada en dicho ámbito necesitado de protección.

A partir de la entrada en vigor de la Orden 316/2011 de 1 de febrero sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, se añade seguridad jurídica al desarrollo de la actividad de explotación a través de Central de Alarmas al concretarse las actuaciones que debe desarrollar la Central de Alarmas de una Empresa de seguridad para considerar que ha empleado la diligencia debida en su actividad.

Dicha diligencia media será la correspondiente a un buen padre de familia presumiéndose iuris tantum, que dichas señales de alarma gestionadas por la Central de Alarmas han sido correctamente verificadas, a través de las reglas contenidas en los procedimientos técnicos descritos en la citada Orden y complementariamente humanos. Por consiguiente, tras cumplirse dichos requisitos formales y materiales normativamente exigidos, puede ser comunicada dicha señal de alarma confirmada por la Central de Alarmas como real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Las empresas de seguridad tienen una serie de obligaciones siendo sancionables las conductas siguientes:

1. No transmitir a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las señales de alarma que se registren en las Centrales Privadas.

Dicha conducta típica consiste en que por parte de la Central de Alarmas no se transmita o comunique a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por falta de diligencia (culpa) o mala fe (dolo), aquella señal o señales de alarma procedentes de un sistema de seguridad conectado, tras haberse confirmado que concurre un supuesto de hecho expresado en los procedimientos técnicos y humanos de verificación, previstos en la Orden 316/2011 de 1 de febrero ya citada. No constituiría conducta típica que mereciera reproche sancionador, por no tener encuadre en el tipo infractor, aquella ausencia o falta de comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de una presunta alarma real, cuando la Central de Alarmas no recibiera señales de alarma procedente del sistema de seguridad conectado (Ej. Fallo en la red telefónica o de tráfico de datos imputable a la operadora de telecomunicaciones).

En los supuestos en que una alarma real no haya sido comunicada al servicio policial competente, o cuando se haya retrasado injustificadamente su comunicación, la central de alarmas deberá elaborar un informe explicativo de las causas que motivaron la ausencia de comunicación de la alarma real producida y entregarlo al servicio policial y al usuario titular del servicio en un plazo de diez días desde que se produjo el incidente.

2. Transmitir las señales con retraso injustificado.

Esta conducta implica que por parte del operador de una Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad, se haya desarrollado su labor de verificación de la señal o señales de alarma por los procedimientos técnicos o incluso humanos previstos en la nueva Orden 316/2011, y tras haberse confirmado la realidad de dichos saltos de alarma y calificarse la misma como alarma confirmada, actúe con retraso en la comunicación de dicha alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin que concurra una causa de fuerza mayor o caso fortuito, exigencias expresas del cliente, que justifiquen dicha demora. En estos casos la Central de Alarmas habrá de aportar a la Unidad Policial administrativa un Informe en el plazo de 10 días, como pieza informativa y con carácter previo, a la posible apertura de un expediente sancionador, que motive o legitime el posible retraso en la comunicación de dicha señal de alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. Comunicar falsas incidencias, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.

Se define falsa alarma como toda señal de alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.

Si una Central de Alarmas hubiera comunicado a una Sala de Operaciones Policial dos o más falsas alarmas respecto del mismo cliente se abrirá por cada una de ellas una pieza informativa administrativa con la Sala de Operaciones Policial (Informe por falsa alarma), de formato libre, sometida en lo no previsto en la normativa de Seguridad Privada a la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. En dicho informe se han de explicar las causas y gestiones realizadas, con aportación o no de pruebas de una debida diligencia o con aportación de causas de exclusión de la culpabilidad en un plazo de sesenta días.

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