El Sistema Arbitral de Consumo: qué es y cómo se organiza

El arbitraje de consumo es un servicio público que permite resolver los conflictos de consumo por una vía extrajudicial, de una manera eficaz, sencilla, gratuita, rápida, voluntaria y de calidad, con efectos vinculantes y ejecutivos.
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Infografía ¿Cómo funciona el arbitraje de consumo? Consumo Responde

ÍNDICE DE CONTENIDOS.

 

¿Qué es el Sistema Arbitral de Consumo?

El Sistema Arbitral de Consumo se configura como el arbitraje institucional de resolución extrajudicial de conflictos entre las personas consumidoras y las empresas o profesionales, a solicitud de las primeras. Se trata de un mecanismo voluntario, que ofrece un resultado vinculante para ambas partes, sin necesidad de acudir a los Juzgados y Tribunales. El arbitraje de consumo solo puede ser solicitado por personas consumidoras o usuarias, no pudiendo ser solicitado por las empresas o profesionales. 

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Ventajas del arbitraje de consumo.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, mediante el arbitraje de consumo los órganos arbitrales resuelven de forma extrajudicial, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes, los litigios nacionales o transfronterizos, dirigidos a empresas y que son sometidos a su decisión por las personas consumidoras o usuarias residentes en la Unión Europea al considerar que existe una vulneración de sus derechos legal o contractualmente reconocidos.

El arbitraje de consumo cuenta con una serie de ventajas o características:

  • Es un procedimiento voluntario. Las empresas o profesionales se pueden adherir al arbitraje de consumo de manera voluntaria. Asimismo, las personas consumidoras podrán solicitar arbitraje de consumo, igualmente, de manera voluntaria.
  • Es un procedimiento de resultados vinculantes. Una vez que las partes aceptan acudir a esta vía para la resolución del conflicto se comprometen a cumplir la decisión o solución (laudo arbitral) que se adopte por el órgano arbitral.
  • Es rápido. Los plazos para resolver los conflictos son menores que los de los Tribunales de Justicia.
  • Es eficaz. La resolución del procedimiento se consigue con un laudo sin necesidad de tener que acudir a la justicia.
  • Es gratuito. Acudir al arbitraje de consumo es gratuito para las partes en conflicto siendo la Administración la que asume los gastos. Sólo se deberá costear, en su caso, por las personas interesadas la práctica de peritajes).
  • Es ejecutivo. Los laudos dictados son de ejecución obligatoria para ambas partes. Si una de las partes no lo cumpliera de manera voluntaria la otra parte podrá instar la ejecución forzosa del laudo ante el Juzgado de Primera Instancia donde se dictó. 

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Materias que no pueden ser objeto de arbitraje de consumo.

Solo podrán ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos surgidos entre las personas consumidora o usuarias y las empresas o profesionales con relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos a tales personas consumidoras o usuarias. Por lo tanto, no podrán ser objeto de arbitraje de consumo:

  • Los conflictos que versen sobre intoxicación, lesión o muerte.
  • Los conflictos en que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.
  • Las controversias referidas a servicios públicos de interés general, no económicos o prestacionales, facilitados por las administraciones públicas. 

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Organización del Sistema Arbitral de Consumo.

En virtud del Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, el Sistema Arbitral de Consumo está integrado por: las Juntas Arbitrales de Consumo, los órganos arbitrales que deciden los litigios, la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo y el Consejo del Sistema Arbitral de Consumo.

Las Juntas Arbitrales de Consumo.

Las Juntas Arbitrales de Consumo tienen naturaleza de órganos administrativos. Son Juntas Arbitrales de Consumo:

  • La Junta Arbitral Nacional de Consumo, adscrita al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
  • Las Juntas Arbitrales territoriales, de ámbito autonómico o local. En Andalucía: regionales, provinciales o municipales. Constituidas mediante la suscripción de convenio entre las administraciones territoriales oportunas y el Ministerio de Consumo.

Las Juntas Arbitrales de Consumo estarán integradas por la persona que ejerza la presidencia y la persona que ejerza la secretaría (ambos cargos deberán ser personal al servicio de las Administraciones Públicas), así como por personal de apoyo adscrito a tal órgano.

La composición de las Juntas Arbitrales de Consumo.

Las Juntas Arbitrales de Consumo están integradas por las personas titulares y suplentes de su presidencia y secretaría y por el personal de apoyo al desarrollo de sus funciones.

La composición de las Juntas Arbitrales de Consumo tendrá en cuenta el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres salvo por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.

Las funciones de las Juntas Arbitrales de Consumo.

Las Juntas Arbitrales de Consumo gestionan el arbitraje institucional de consumo en el ámbito territorial propio de la administración pública a la que están adscritas, y desempeñan las siguientes funciones:

  • Fomentar el arbitraje de consumo entre empresas o profesionales, personas consumidoras o usuarias y sus respectivas asociaciones, procurando la adhesión de las empresas o profesionales al Sistema Arbitral de Consumo.
  • Conocer las ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo sobre las que resulten competentes, así como conceder y retirar el distintivo de empresa adherida. 
  • Gestionar y mantener actualizados, en su ámbito de actuación, los datos de las empresas que hayan efectuado ofertas públicas de adhesión, mientras éstas se encuentren en vigor.
  • Comunicar al Ministerio de Consumo los datos actualizados de las empresas que hayan realizado ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
  • Elaborar y actualizar la lista de las personas acreditadas como árbitros.
  • Facilitar una solución consensuada entre la persona consumidora o usuaria que presenta una solicitud de arbitraje y la empresa reclamada siempre que se considere objetivamente posible, con el fin de evitar el inicio del procedimiento arbitral.
  • Admitir o inadmitir y, en su caso, archivar las solicitudes de arbitraje recibidas, así como impulsar y gestionar los procedimientos arbitrales de consumo.
  • Proveer de medios y realizar las actuaciones necesarias para el mejor ejercicio de las funciones de los órganos arbitrales.
  • Publicar en su portal de internet información anual sobre la actividad desarrollada.
  • Publicar los laudos emitidos, cuyo contenido, respetando la privacidad  de las partes, será público.
  • Poner a disposición de las personas consumidora y las empresas formularios de solicitud de arbitraje, de contestación y de aceptación de ésta, así como de ofertas públicas de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo.
  • En general, cualquier actividad relacionada con el desarrollo de sus funciones que les son propias.

La competencia las Juntas Arbitrales de Consumo.

El pasado 24 de julio de 2024, se publicó en el BOE el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, que publica el Reglamento del Sistema Arbitral de Consumo. Este Real Decreto deroga el anterior Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero. El 13 de febrero de 2024 el Real Decreto 713/2024 entró en vigor.

En virtud de lo anterior, se establecen ciertos aspectos transitorios con relación a la competencia de las Juntas Arbitrales de Consumo:

Solicitudes de arbitraje que se hubieran presentado en una Junta Arbitral de Consumo antes del 13 de agosto de 2024 (fecha de entrada en vigor de la nueva norma).

Se tramitarán por esta conforme a lo indicado en la normativa derogada, el Real Decreto 231/2008, aplicándose por ello las reglas de competencia contenidas en éste, es decir:

  • Será competente para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje de las personas consumidoras o usuarias, la Junta Arbitral de Consumo a la que ambas partes, de común acuerdo, sometan la resolución del conflicto.
  • En defecto de acuerdo de las partes, será competente la Junta Arbitral territorial en la que tenga su domicilio la persona consumidora. Si conforme a esto existieran varias Juntas Arbitrales territoriales competentes, conocerá el asunto la de inferior ámbito territorial.
  • Si existiera una limitación territorial en la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, será competente la Junta Arbitral de Consumo a la que se haya adherido la empresa o profesional, y si éstas fueran varias, aquélla por la que opte la persona consumidora.
Solicitudes de arbitraje presentadas a partir del 13 de agosto de 2024 (fecha de entrada en vigor de la nueva norma).

Se tramitan de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en la nueva normativa aplicable, es decir, en el Real Decreto 713/2004, básicamente:

  1. Es competente para conocer de las solicitudes de arbitraje la Junta Arbitral de Consumo en cuyo ámbito ámbito territorial tenga su domicilio la persona consumidora que presenta la solicitud de arbitraje, o en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio la empresa en el caso de que la persona consumidora resida en otro Estado miembro de la Unión Europea.
  2. Si conforme a lo anterior, existieran varias Juntas Arbitrales de Consumo territorialmente competentes, de acuerdo con el ámbito territorial en el que la empresa desempeñe su actividad, conocerá del asunto la Junta Arbitral de Consumo de inferior ámbito territorial.
  3. En cualquier caso, la persona consumidora puede elegir, en su solicitud de arbitraje o con posterioridad, la Junta Arbitral de ámbito autonómico o local a la que se encuentra adherida la empresa, que conozca del asunto, siempre que la sede de tal Junta Arbitral se encuentre en la misma Comunidad Autónoma en la que la persona consumidora tiene su domicilio en el momento de presentar la solicitud de arbitraje.

En resumen, en relación con la tramitación de las solicitudes de arbitraje recibidas en la Administración a partir del 13 de agosto de 2o24, de acuerdo con la nueva norma sobre el Sistema Arbitral de Consumo:

  • Sería competente la Junta Arbitral de Consumo elegida expresamente por la persona consumidora, bien en la solicitud, bien con posterioridad, siempre que se encuentre en la Comunidad Autónoma de su domicilio.
  • Si la persona consumidora no eligiera ninguna Junta Arbitral de Consumo, sería competente la Junta Arbitral de Consumo correspondiente a su domicilio (salvo que se encuentre en otro Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso sería competente la del domicilio de la empresa reclamada).
  • Si en el domicilio de la persona consumidora reclamante existieran varias Juntas Arbitrales de Consumo, sería competente la de inferior ámbito territorial.

Teniendo en cuenta lo anterior, a partir del 13 de agosto de 2024 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 713/2024), la Junta Arbitral de Consumo de Andalucía (se entiende la Junta Arbitral Regional de Andalucía) será competente, única y exclusivamente, cuando la persona consumidora solicite expresamente en su solicitud de arbitraje que desea que sea tramitada por dicha Junta Arbitral. En el resto de casos, la solicitud de arbitraje se trasladaría a la Junta Arbitral de Consumo municipal o provincial que corresponda por domicilio de la persona consumidora.

Los órganos arbitrales.

Corresponde a los órganos arbitrales la decisión o resolución de los litigios planteados ante las Juntas Arbitrales de Consumo. Tales órganos pueden ser de carácter unipersonal o de carácter colegiado (integrados, en este caso, por 3 árbitros).

Los órganos arbitrales serán asistidos, actuando con voz pero sin voto, por la persona titular de la secretaría de la Junta Arbitral o por cualquier otra designada por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo, pudiendo determinar que dicha función sea asumida por el órgano arbitral unipersonal o por la persona titular de la presidencia del órgano arbitral colegiado.

La persona que asuma la secretaría de los órganos arbitrales llevará a cabo las siguientes funciones:

  • Certificar las actuaciones del órgano arbitral y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.
  • Levantar acta de las audiencias y, en su caso, custodiar las grabaciones de audiencias telemáticas, así como cualquier documentación aportada en aquéllas, dando fe de su autenticidad.
  • Realizar notificaciones de las actuaciones de los órganos arbitrales.
  • Facilitar a las partes interesadas la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones arbitrales, que tendrá carácter de confidencial.

Propuesta y listado de árbitros acreditados.

La administración pública a la que esté adscrita la Junta Arbitral, las asociaciones de personas consumidoras y las organizaciones empresariales que participen en la gestión del Sistema Arbitral de Consumo estarán obligados a formular la propuesta de los árbitros que vayan a intervenir en los procedimientos que sean llevados a cabo en cada Junta Arbitral. Las propuestas se dirigirán a la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral. En este sentido:

  • Las administraciones públicas sólo podrán proponer como árbitros a personal a su servicio o al servicio de cualquier otra administración pública o del sector público institucional.
  • Las asociaciones de personas consumidoras y las organizaciones empresariales sólo podrán proponer árbitros si previamente se encuentran inscritas en los registros estatal o autonómicos correspondientes al ámbito territorial de la Junta.

Acreditación de las personas que desempeñan funciones arbitrales.

Las personas propuestas para actuar como árbitros deberán solicitar su acreditación a la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo en cuyos procedimientos vayan a intervenir. La solicitud de acreditación implicará:

  • La aceptación del desempeño de las funciones que le son propias.
  • Su inclusión en el listado elaborado por la oportuna Junta Arbitral.

La acreditación de los miembros integrantes de los órganos arbitrales se realizará por la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo, atendiendo a los requisitos de honorabilidad y cualificación.

La persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo se entenderá acreditada como árbitro siempre que reúna el requisito de estar en posesión de la licenciatura o grado en Derecho, ya decida el arbitraje en derecho o en equidad.

En el caso de que la propuesta sea realizada por las administraciones públicas será requisito necesario para su acreditación, independientemente de que se trate de un arbitraje resuelto en derecho o en equidad, estar en posesión de la licenciatura o grado en Derecho.

En los casos en que el titular de la presidencia de la Junta Arbitral aprecie ausencia de complejidad en la reclamación y el arbitraje sea resuelto en equidad, podrá acreditar a quien esté en condiciones de justificar un conocimiento general suficiente del Derecho, además de formación específica o experiencia profesional en derecho de consumo, durante un periodo superior a 2 años.

En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros designados a propuesta de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y de las organizaciones empresariales o profesionales deberán estar en posesión de grado o licenciatura en Derecho.

Concedida la acreditación:

  • Se notificará a los interesados por medios electrónicos.
  • Se procederá a su inclusión en el listado público de árbitros de la Junta Arbitral de Consumo, que deberá ser permanentemente actualizado.

Retirada de la acreditación de los árbitros y baja en el listado correspondiente.

La persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral que haya concedido la acreditación de un árbitro será competente para proceder a su retirada y a la correspondiente baja en el listado de árbitros acreditados en los siguientes supuestos:

  • Por renuncia expresa del propio árbitro.
  • Cuando el árbitro deje de reunir los requisitos o cualificación exigidos para su acreditación.
  • Por incumplimiento o dejación de sus funciones o cuando exista un rechazo reiterado e injustificado a intervenir en los procedimientos.
  • Cuando lo solicite y justifique adecuadamente la entidad, asociación u organización que efectuó la propuesta.
  • Cuando la entidad, asociación u organización que efectuó la propuesta desaparezca, deje de reunir los requisitos para efectuar la propuesta o cese en la participación o colaboración con la Junta Arbitral.
  • Cuando el árbitro se encuentre desempeñando un cargo que pueda comprometer su independencia o apariencia de imparcialidad y, en consecuencia, la confianza de las partes.

El procedimiento de retirada de la acreditación, que en ningún caso tendrá carácter sancionador ni disciplinario, se iniciará de oficio o a instancia de parte, garantizándose los principios de audiencia y contradicción a las personas interesadas, así como a la entidad, asociación u organización que hubieran efectuado la propuesta.

Tipos de órganos arbitrales.

Los órganos arbitrales pueden ser unipersonales o colegiados.

  • Unipersonales. Conocerán de los asuntos este tipo de órganos:
  1. Cuando las partes en litigio así lo acuerden.
  2. Cuando el importe de la pretensión de la controversia sea inferior a 600 euros, salvo que la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral de Consumo decida designar un órgano colegiado, de forma motivada, y a la vista de la complejidad del asunto.
  3. Cuando se eleve a laudo conciliatorio el acuerdo consensuado alcanzado por las partes, salvo que en el momento de alcanzarse el acuerdo ya se hubiera designado un órgano arbitral colegiado, en cuyo caso conservará su competencia.
  4. Cuando la persona titular de la presidencia aprecie ausencia de complejidad en el litigio, aunque la cuantía de la pretensión sea superior a 600 euros, debiendo, en este caso, indicarse expresamente tal circunstancia en el momento de la designación del órgano arbitral unipersonal.

Las partes, de común acuerdo, podrán oponerse, de forma expresa y motivadamente, a la designación de un órgano arbitral unipersonal, correspondiendo a la persona titular de la presidencia de la Junta Arbitral resolver sobre la oposición, una vez evaluados los motivos de oposición, y, en su caso, proceder a designar un órgano arbitral colegiado. La decisión adoptada sobre la oposición no podrá ser objeto de impugnación

  • Colegiados. En los casos no recogidos para los órganos arbitrales unipersonales, podrán conocer los órganos arbitrales colegiados, integrado por 3 árbitros acreditados, propuestos cada uno, respectivamente, por:
  1. La administración pública.
  2. Las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
  3. Las organizaciones empresariales. 

La Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo.

Órgano colegiado de naturaleza administrativa adscrito funcionalmente al Ministerio de Consumo a través de la Junta Arbitral Nacional, con competencia para el establecimiento de criterios homogéneos en el Sistema Arbitral de Consumo y la resolución de los recursos frente a las resoluciones de las personas que ejercen la presidencia de las Juntas Arbitrales de Consumo (en cuanto a la admisión o inadmisión de la solicitud de arbitraje). En este enlace se pueden consultar las diferentes competencias de este órgano.

El Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo.

Órgano colegiado de representación y participación en materia de arbitraje de consumo, adscrito funcionalmente al Ministerio de Consumo. En este enlace se pueden consultar las diferentes competencias de este órgano.  

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Desarrollo del procedimiento arbitral de consumo.

Los pormenores del procedimiento arbitral de consumo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, puede consultarse en este documento.

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