Información existente en los accesos o entradas a las estaciones de servicio
En Andalucía, el Decreto 537/2004, de 23 de noviembre es la normativa que regula los derechos de las personas consumidoras y usuarias en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público. A efectos de la mencionada norma, se consideran como tales instalaciones de venta al público tanto las estaciones de servicio, como las unidades de suministro o cualquier otro punto de venta a la persona consumidora.
En los accesos o entradas de estos espacios, se deben instalar pilares informativos perfectamente legibles y visibles que permitan a las personas consumidoras, sin necesidad de entrar en el recinto, tener conocimiento de la siguiente información:
- El horario de apertura y cierre de las instalaciones.
- El precio de venta al público, por litro, de los diferentes tipos de gasolinas y gasóleos.
- La expresión de "autoservicio" cuando el suministro sea en dicho régimen y, en su caso, horario del mismo si no fuera a tiempo completo.
- Medios y modalidades especiales de pago que se admiten, incluida, en su caso, la indicación de que se exige prepago.
- Nombre y domicilio de la empresa responsable de la instalación.
Cuando concurran circunstancias especiales que no hagan aconsejable su colocación por razones de espacio, visibilidad o seguridad, especialmente en el caso de las instalaciones situadas en zona urbana, previa comunicación a la Dirección General de Consumo, los pilares podrán ser sustituidos por carteles.
Dentro de los mismos pilares, o en otros carteles, podrá informarse al público de aquellos otros servicios que se prestan en la instalación (tiendas, restaurantes, cafeterías, aseos, autolavado, talleres de reparaciones, cambio de aceite, venta de repuestos u otros análogos).
Información existente en el interior de las estaciones de servicio.
En el cartel informativo que debe ser exhibido, de modo permanente y en lugar perfectamente visible y legible en el interior de las instalaciones, al menos en castellano, en caracteres de un tamaño que permita su lectura desde el interior de los vehículos, y con una medidas mínimas de 130 por 100 centímetros, a altura no inferior a 1,5 metros; se indicará lo siguiente:
- Nombre o razón social de la titularidad de la instalación y el número de inscripción asignado en el Registro Especial de Instalaciones Petrolíferas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Medios y modalidades de pago admitidos. Si se establece, como medida de seguridad, el suministro de combustibles por un importe exacto para evitar el manejo de dinero en metálico para cambios o exigiesen el pago previo, se deberá advertir tal circunstancia a la persona consumidora.
- La modalidad de prepago conllevará la colocación de una leyenda junto al lugar donde deba realizarse el pago, avisando sobre la conveniencia de ajustarse en la cantidad de combustible que se solicita en evitación de posibles devoluciones de dinero en caso de que lo abonado excediera de la capacidad del depósito del vehículo.
- Horario de apertura y cierre de las instalaciones.
- Modalidad del suministro (atendido por el personal del establecimiento o en régimen de autoservicio).
- Precio de los combustibles.
En virtud del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica de Andalucía, además, deberá exponerse otro cartel en la zona exterior de la instalación y lo más próxima posible a los surtidores, en el que se contengan leyendas en un tamaño de carácter tipográfico no inferior a 5 centímetros de altura, o pictogramas, con los siguientes textos o información:
- "Prohibido fumar o encender fuego".
- "Prohibido repostar con las luces encendidas o con el motor en marcha".
- "Deberá mantenerse apagado el teléfono móvil mientras se permanezca en la zona de seguridad de este establecimiento".
- "Este establecimiento tiene libro de hojas de quejas y reclamaciones a disposición de la persona consumidora que lo solicite". Esta leyenda debe constar, al menos, en los dos idiomas en que van redactadas las hojas de referencia.
- "Los surtidores en servicio han sido legalmente verificados y disponen de la etiqueta de verificación periódica al corriente".
En cada surtidor figurarán los identificadores de precio y producto suministrado, sin que puedan quedar total o parcialmente ocultos a la vista de la persona consumidora en ningún momento.
- Si la obtención del producto es a través de autoservicio, deberá existir un cartel en el que se contengan explicaciones claras y sencillas sobre el modo correcto y seguro de realizar la operación. Este cartel irá situado, bien sobre cada surtidor, bien en lugares de correcta y fácil visión y lectura.
- Si se detecta que los surtidores presentan averías o defectos de medición, al suspender el suministro de los mismos deberá colocarse sobre el aparato afectado o boquerel correspondiente (si el surtidor tuviera varias bocas o mangueras de salida), un cartel con la leyenda "fuera de servicio".
Las instalaciones que cuenten con aparatos de suministro de aire, agua, autolavado u otros análogos, debidamente localizados:
- Deberán exponer de forma visible, las instrucciones precisas para el uso adecuado de los mismos. El manómetro en servicio estará legalmente verificado y dispondrá de la etiqueta de identificación periódica al corriente.
- En el caso de que los aparatos o dispositivos de suministro de agua y aire no funcionaran o realizaran mediciones incorrectas, se informará de ello mediante carteles colocados sobre los mismos con la leyenda "fuera de servicio".
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