La presente Orden se extiende a los artículos que están elaborados con curtidos o pieles curtidas para peletería en más de un 20 por 100 del peso o superficie total del artículo, destinados a vestir o resguardar el cuerpo humano, comprendiendo todo género de prendas confeccionadas, y también cubrecamas, alfombras y tapices.
Asimismo, también quedan incluidos en este ámbito de aplicación los productos semimanufacturados que estando elaborados a partir de las materias primas reseñadas sean destinados a la confección de los productos citados en el párrafo anterior.
Se exceptúan la guantería, muebles, marroquinería y el calzado, este último regulado por la Orden de 5 de marzo de 1985, de Presidencia del Gobierno, por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo del calzado.
A efectos de la presente Orden se entiende por piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería y artículos manufacturados lo definido en los artículos 2.º y 5.º del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.