El laudo arbitral de consumo

El laudo arbitral de consumo es la resolución dictada por el órgano arbitral que da solución al conflicto planteado entre las partes afectadas. Dicho laudo, que tiene la misma eficacia que una sentencia judicial, vincula a las partes y, por lo tanto, es de obligado cumplimiento.

Índice de contenidos.

 

Características del laudo arbitral.

  • Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por el órgano arbitral, que podrá dejar constancia de su voto a favor o en contra.
  • El laudo será, en todo caso, motivado.
  • Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo, salvo que aprecie motivos para oponerse.
  • Cabe destacar que el laudo arbitral es un título ejecutivo dictado por una determinada Junta Arbitral. No obstante, no puede hacerse ejecutar por sí misma, por lo que si un determinado laudo arbitral no se cumpliera por la parte obligada a ello, la otra parte podrá solicitar su ejecución ante los Tribunales de Justicia.
  • Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, considerándose dictado en dicho lugar.
  • El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquier de las partes, a su costa, podrá instar al órgano arbitral, antes de la notificación que el laudo sea protocolizado.
  • El órgano arbitral podrá dar por terminadas sus actuaciones y dictará laudo poniendo fin al procedimiento arbitral (en el cual se hará constar si queda expedita la vía judicial), sin entrar en el fondo del asunto:
  1. Cuando la persona reclamante no concrete su pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto.
  2. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
  3. Cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible.
  • El laudo se dictará y notificará a las partes en un plazo de 90 días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación. No obstante:
  1. El órgano arbitral, en caso de especial complejidad, podrá adoptar, de forma motivada, una prórroga que no podrá ser superior al plazo previsto para la resolución del litigio, comunicándoselo a las partes.
  2. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio será de 15 días desde la adopción del acuerdo.

 

Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo arbitral.

Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar el órgano arbitral:

  • La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
  • La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
  • El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
  • La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

En estos casos:

  • El órgano arbitral, previa audiencia de las demás partes, resolverá sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento y rectificación de la extralimitación, en el plazo de 20 días.
  • Dentro de los 10 siguientes a la fecha del laudo, el órgano arbitral podrá proceder de oficio a la corrección de errores.

 

La acción de anulación y la revisión del laudo arbitral.

Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación del mismo cuyo objeto se circunscribe exclusivamente a determinar la legalidad del procedimiento arbitral en su conformación, desarrollo y conclusión, y no a un nuevo enjuiciamiento de las cuestiones de fondo resueltas en el laudo.

El laudo arbitral solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  • Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  • Que no ha sido debidamente notificada de la designación del órgano arbitral o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  • Que el órgano arbitral ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  • Que la designación del órgano arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de le Ley de Arbitraje, o, a falta de dicho acuerdo, que no se ha ajustado a la mencionada Ley.
  • Que el órgano arbitral ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  • Que el laudo es contrario al orden público.

La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los 2 meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde que finalice el plazo para adoptarla.

El órgano competente para conocer de la acción de anulación del laudo es la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se haya dictado el laudo.

El laudo arbitral produce efectos de cosa juzgada y frente al mismo solo cabe ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para sentencias firmes.

 

La ejecución forzosa del laudo arbitral en caso de incumplimiento.

Ante el incumplimiento de un laudo arbitral por una de las partes implicadas en el conflicto, la otra parte puede acudir a los tribunales para que le obligue a su cumplimiento, ya sin entrar en la cuestión que originó la controversia. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado.

En cuanto a las tasas judiciales, la interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo está liberada del pago de dichas tasas. Sin embargo, en lo relativo a la intervención de personas profesionales de la abogacía y procuraduría, es importante tener en cuenta para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de las mismas siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.

En caso de que se cumplan los requisitos, se podrá acceder a la Asistencia Jurídica Gratuita. La Constitución Española, en su artículo 119, establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. En la Comunidad Autónoma Andaluza, el órgano encargado de coordinar las ocho Comisiones de Justicia Gratuita es la Consejería con competencias en materia de Justicia.

 

Fases en la ejecución forzosa del laudo arbitral.

La ejecución de un laudo arbitral se realiza a instancias de quien ha obtenido un pronunciamiento a su favor en dicho laudo. Este procedimiento tiene varias fases que se especifican a continuación:

- La incoación de la ejecución del laudo, a instancias de quien ha obtenido a su favor un pronunciamiento de condena y, mediante demanda, corresponde exclusivamente, por competencia objetiva y territorial, al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el laudo se haya dictado. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que solicitan y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que se despacha.

Hay que tener en cuenta que, no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los 20 días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada a la parte ejecutada.

- Con la demanda ejecutiva se inicia el acto procesal por la que se despachará ejecución a petición de parte, en la que se expresará:

  • El título en que se funda el ejecutante (el laudo arbitral)
  • Convenio arbitral (convenio de adhesión de la empresa o entidad con la Junta Arbitral)
  • Documentos acreditativos de la notificación del laudo a las partes.
  • En caso de que el laudo hubiera sido objeto de corrección, aclaración o complemento a través de un laudo parcial, también deberá acompañarse éste como parte integradora del título ejecutivo.

El juez o la jueza deben realizar una serie de comprobaciones sobre la regularidad formal del título de ejecución, una vez interpuesta la demanda ejecutiva.

Ante el incumplimiento del laudo con pronunciamiento condenatorio, una vez que se presenta la demanda ejecutiva, el juez o la jueza cuentan con la obligación de despachar ejecución sin que le esté permitido cuestionar la legalidad de la condena de fondo que se contiene en el laudo, y que está cubierta por los efectos de la cosa juzgada; es decir, la decisión del laudo queda reservada única y exclusivamente a la instancia arbitral. Además, si se quería por alguna de las partes la concreción, o revitalización del laudo, ello se debió hacer con la acción de anulación.

- Auto despachando ejecución. Siempre que los requisitos procesales, el título ejecutivo y los actos de ejecución que se solicitan no adolezcan de ninguna irregularidad formal y sean conformes con la naturaleza y contenido del título, se dicta Auto despachando ejecución, que contendrá:

  • La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
  • Si la ejecución se despacha de forma mancomunada o solidaria.
  • La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
  • Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo.

Dictado el auto por el juez o la jueza, la persona que desempeña las labores de secretaría judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

  • Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
  • Las medidas de localización y averiguación de los bienes de la parte ejecutada que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse a la parte deudora, en los casos en que la ley establezca este requerimiento.

Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular la parte ejecutada.

Contra el decreto dictado por el Secretario Judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

- Notificación del Auto despachando ejecución a la parte ejecutada: El auto despachando la ejecución y la copia de la demanda ejecutiva se notifican a la parte deudora, otorgándole 10 días para que pueda oponerse a la ejecución.

- Denegación del despacho de ejecución. Puede ocurrir que el Tribunal entienda que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución.

En tal caso, dictará auto denegándolo. Contra dicho auto cabe el recurso de apelación y, si la parte acreedora lo cree oportuno, el recurso de reposición previo al de apelación, ambos en el plazo de 5 días.

- Abstención del despacho de ejecución. Puede darse el caso de abstención del despacho de ejecución, por motivos de incompetencia territorial, debiéndose indicar en tal caso a la parte demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda.

- Oposición de la parte deudora. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despacha la ejecución, la parte ejecutada o deudora, puede oponerse a ella.

Entre las causas para la oposición, se encuentran:

  • El pago o cumplimiento de lo ordenado en el laudo, lo que tendrá que justificar documentalmente.
  • La caducidad de la acción ejecutiva.
  • Los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

La oposición que se formule en estos casos, no suspenderá, por lo general, el curso de la ejecución.

- La ejecución sólo finaliza con la completa satisfacción de la parte acreedora ejecutante, es decir, cuando se ejecuta el laudo.

 

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