Seguridad de productos

De acuerdo con la normativa aplicable en materia de seguridad de productos, todo producto que se ponga en el mercado debe ser seguro.

En España, la normativa que regula la seguridad de los productos es el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, que establece el cumplimiento de la seguridad para todo producto que se destine a las personas consumidoras, incluidos los ofrecidos o puestos a disposición de las personas consumidoras en el marco de una prestación de servicios para que estos los consuman, manejen o utilicen directamente o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por dicha persona consumidora aunque no le esté destinado, que se le suministre o se ponga a su disposición, a título oneroso o gratuito, en el marco de una actividad comercial, ya sea nuevo, usado o reacondicionado.  

 

ÍNDICE DE CONTENIDOS.

 

Conceptos importantes sobre seguridad de productos.

El Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, establece una serie de conceptos importante en materia de seguridad de productos, destacando los siguientes:

Producto seguro. Cualquier producto que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles (incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento), no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, teniéndose en cuenta:

  • Las características del producto, entre ellas su composición y envase.
  • El efecto sobre otros productos, cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.
  • La información que se acompaña al producto. En particular: el etiquetado; posibles avisos e instrucciones de uso y eliminación; las instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento, así como de cualquier otra indicación o información relativa al producto.
  • La presentación y publicidad del producto.
  • Las categorías de personas consumidoras que estén en condiciones de riesgo en la utilización del producto, en particular, niños, niñas y las personas mayores.

Producto inseguro. Cualquier que no responda a la definición de producto seguro.

Riesgo. Posibilidad de que las personas consumidoras y usuarias sufran un daño para su salud o seguridad, derivado de la utilización, consumo o presencia de un producto. Para tal calificación, se valorará en conjunto la probabilidad de que se produzca un daño y la severidad de este.

Riesgo grave. Aquel que en virtud de los criterios anteriores exija una intervención rápida de las Administraciones Públicas, aun en el caso de que los posibles daños para la salud y seguridad no se materialicen inmediatamente.

Entidad productora. Pueden ser:

  • La entidad fabricante de un producto cuando esté establecido en Europa, así como toda persona que se presente como tal estampando en el producto su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, o toda persona que proceda al reacondicionamiento del producto.
  • La representación de la entidad fabricante cuando no esté establecida en Europa o, a falta de representación establecida en Europa, la entidad importadora del producto.
  • El resto de profesionales de la cadena de comercialización, en la medida en que sus actividades pudieran afectar a la seguridad de los productos.

Entidad distribuidora. Cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos.

 

La evaluación de conformidad de un producto.

Un producto que vaya a comercializarse en España será seguro si cumple las normas que sean de obligado cumplimiento en España y que fijen los requisitos de salud y seguridad. En los aspectos de tales disposiciones normativas regulados por normas técnicas nacionales que sean transposición de una norma europea armonizada, se presumirá que también un producto es seguro si es conforme a dichas normas.

Si no existiera disposición normativa de obligado cumplimiento aplicable, o esta no cubriera todos los riesgos del producto, para la evaluación de su seguridad se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

  • Normas técnicas nacionales transposición de normas europeas no armonizadas.
  • Normas UNE.
  • Recomendaciones de la Comisión Europea que establezcan directrices sobre la evaluación de la seguridad de los productos.
  • Códigos de buenas prácticas en materia de seguridad de los productos que estén en vigor en el sector.
  • El estado actual de los conocimientos y de la técnica.

La conformidad de un producto de acuerdo con lo anterior, habiéndose incluso superado los controles administrativos obligatorios, no impedirá a los órganos administrativos adoptar las medidas oportunas si, pese a todo, resultara inseguro, ni eximirá a las entidades productoras y distribuidoras del cumplimiento de sus deberes.

A los efectos de la adopción de las oportunas medidas administrativas de reacción, se presumirá que un producto es inseguro cuando:

  • El producto o las instalaciones donde se elabore carezcan de las autorizaciones u otros controles administrativos preventivos necesarios para la protección de la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias. En particular, cuando estando obligado a ello, el producto se haya puesto en el mercado sin la oportuna declaración CE de conformidad, el marcado CE o cualquier otra marca de seguridad obligatoria.
  • Carezca de los datos mínimos que permitan identificar a la entidad productora.
  • Pertenezca a una gama, lote o una remesa de productos de la misma clase o descripción donde se haya descubierto algún producto inseguro.

 

El marcado CE.

El marcado CE implica la conformidad de un producto con los requisitos comunitarios que se imponen a la entidad fabricante. Se trata, por lo tanto, de una declaración de que el producto se ajusta a las disposiciones comunitarias y que se han realizado los oportunos procedimientos de evaluación de la conformidad:

  • El marcado CE es la única marca que implica la declaración de conformidad de un producto con las normas de aplicación (directivas europeas aplicables), no pudiendo los Estados miembros introducir otras marcas de conformidad diferentes a las del marcado CE.
  • No obstante, un producto podrá llevar marcas complementarias siempre que cumplan función distinta de las del marcado CE, no induzcan a confusión con dicho marcado y no disminuyan su visibilidad y legibilidad.
  • El marcado CE no es distintivo de origen, ya que no significa que un determinado producto haya sido fabricado en la Comunidad europea.

El marcado CE es obligatorio para ciertos productos a los que se exige su colocación, marcadas por las directivas europeas de nuevo enfoque, aplicadas, por ejemplo a: juguetes, equipos de protección individual, calderas nuevas de agua caliente, compatibilidad electromagnética, productos sanitarios, etiquetado energético, aires acondicionados, ventiladores, electrodomésticos (lavavajillas, hornos, campanas extractoras, aspiradoras, televisión, lavadoras, secadoras), motores eléctricos, máquinas, productos pirotécnicos, etc. Para estos casos, el marcado CE debe colocarse:

  • En todos los productos nuevos fabricados en los Estados miembros y en países terceros.
  • En los productos usados y de segunda mano importados de terceros países.
  • En los productos sustancialmente modificados.

Con respecto al marcado CE:

  • Será colocado por la entidad fabricante o su representante autorizado dentro de la Unión Europea, y consiste en las iniciales “CE”, ambas letras con la misma altura y que no podrá ser inferior a 5 mm.
  • Si el tamaño del marcado CE se amplía o se reduce, se deberán mantener las proporciones.
  • Debe colocarse de forma visible, legible e indeleble en el producto o en su placa de características.
  • Si lo anterior no fuera posible, deberá colocarse en el embalaje, en su caso, y en los documentos que lo acompañan, si así se previera.
  • Siempre que las iniciales sean visibles, el marcado CE podrá adoptar distintas formas (por ejemplo, color, ser macizo o hueco).
  • La entidad fabricante establecida, tanto dentro como fuera de la Unión Europea es la responsable de la conformidad del producto y de la colocación del marcado CE. No obstante, antes de hacerlo se deberá:
  1. Garantizar la conformidad del producto con todos los requisitos oportunos a nivel europeo.
  2. Determinar si se puede evaluar el producto por sí mismo, o bien recurrir a un organismo notificado.
  3. Preparar un expediente técnico que documente la conformidad del producto.
  4. Redactar y firmar una declaración UE de conformidad.
  • Una vez que se haya procedido al marcado CE del producto, ante cualquier petición de las autoridades nacionales, se deberá facilitar toda la información y documentación que justifique el marcado CE.

Podrá consultarse este documento si se desea ampliar la información.

 

Deberes de entidades productoras y distribuidoras para garantizar la seguridad general de los productos.

Deberes de las entidades productoras.

Las entidades productoras deberán:

  • Poner en el mercado solo productos seguros.
  • Informar a las personas consumidoras y usuarias de los riesgos que no sean inmediatamente percibidos sin avisos adecuados y que sean susceptibles de provenir de un uso normal o previsible de los productos.
  • Mantenerse informadas de los riesgos que tales productos puedan presentar e informar convenientemente a las entidades distribuidoras. En este sentido, registrarán y estudiarán las reclamaciones de las que pudiera deducirse que existe riesgo y, en su caso, harán pruebas por muestreo de los productos comercializados o establecerán otros sistemas apropiados.
  • Cuando descubran o tengan indicios suficientes de que han puesto en el mercado productos que presenten riesgos para las personas consumidoras, adoptarán medidas adecuadas para evitar tales riesgos, por ejemplo: informar a las personas consumidoras mediante, en su caso, la publicación de avisos especiales, retirar los productos del mercado o recuperarlos de las personas consumidoras.
  • Indicar, en el producto o en el envase, los datos de identificación de la empresa y de la referencia del producto o, si procede, del lote de fabricación. Los datos relacionados con el lote de fabricación deberán conservarse por la entidad productora, para cualquier producto, durante 3 años (en los productos con fecha de caducidad o consumo preferente, este plazo podrá reducirse al de 1 año a partir del final de esa fecha).

Deberes de las entidades distribuidoras.

Las entidades distribuidoras deberán:

  • Distribuir solo productos seguros. No suministrarán productos cuando sepan, o debieran saber, por la información que poseen y como profesionales, que no cumplen tal requisito.
  • Actuarán con diligencia para contribuir al cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables, en particular, durante el almacenamiento, transporte y exposición de los productos.
  • Participarán en la vigilancia de la seguridad de los productos puestos en el mercado:
  1. Informando a los órganos administrativos correspondientes y a las entidades productoras sobre los riesgos de los que tengan conocimiento.
  2. Manteniendo, durante un plazo de 3 años tras haberse agotado las existencias de los productos, y proporcionando la documentación necesaria para averiguar el origen de los productos, en particular la identidad de las entidades proveedoras y, en caso de no ser minoristas, su destino.
  3. Colaborando de manera eficaz en las actuaciones emprendidas por las entidades productoras y los órganos administrativos para evitar los riesgos.

Otros deberes.

Si las entidades productoras y las distribuidoras supieran que un producto ya puesto a disposición o suministrado a las personas consumidoras en España presenta riesgos de seguridad:

  • Lo comunicarán inmediatamente a los órganos administrativos correspondientes de la Comunidad Autónoma afectada.
  • Si el producto estuviera o se hubiera suministrado e las personas consumidoras en territorio de más de una Comunidad Autónoma, la comunicación se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radicara su domicilio social, que la transmitirá inmediatamente al Ministerio de Consumo, para su traslado al resto de Comunidades Autónomas afectadas.

La comunicación deberá contener, al menos:

  • Los datos que permitan identificar con precisión el producto o lote de productos.
  • Una descripción completa del riesgo que presentan los productos.
  • Toda la información disponible que sea útil para localizar el producto.
  • Una descripción de la actuación emprendida para prevenir los riesgos para las personas consumidoras.

 

Medidas administrativas no sancionadoras que garantizan el restablecimiento de la seguridad general de los productos.

Los órganos administrativos competentes (en el Estado: el Ministerio de Consumo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía: el Servicio de Inspección y Normativa de Consumo de la Dirección General de Consumo de la Consejería de Salud y Consumo), de oficio o como consecuencia de denuncias y reclamaciones presentadas al efecto por las personas consumidoras u otras partes interesadas, podrán adoptar de manera inmediata una serie de medidas, que no tienen carácter sancionador, tales como: advertencias y requerimientos o medidas administrativas de reacción. A estos efectos, los órganos administrativos podrán realizar verificaciones eficaces de seguridad de los productos, exigir información a las partes interesadas, así como recoger muestras de los productos para su sometimiento a análisis de seguridad.

Las actividades de control en cuanto a la seguridad de los productos podrán hacerse:

  • Dentro de los programas de vigilancia, así como de campañas de inspección y control que se llevan a cabo por la Administración de consumo.
  • Como consecuencia de las denuncias o reclamaciones sobre la seguridad de los productos que presenten las personas consumidoras u otras personas interesadas ante la Administración de consumo.
  • Por la información que aporten a las Administraciones de consumo las entidades productoras o distribuidoras de los productos.

Las advertencias y requerimientos.

Los órganos administrativos de consumo podrán advertir a las entidades productoras y distribuidoras que incumplan los requisitos de seguridad de los productos sobre su situación ilegal y, en su caso, requerirles su cumplimiento. Tal requerimiento incluirá:

  • El resultado al que debe llegarse.
  • El plazo para alcanzarlo.
  • El seguimiento que se realizará o la forma en que las entidades productoras o distribuidoras deberán justificar ante la Administración de consumo las actuaciones que, en su caso, emprendan, con independencia de que dicha Administración pueda recomendar la forma en que se puede subsanar el incumplimiento.

Si la entidad productora o distribuidora no actuara en el plazo establecido o su actuación no fuera satisfactoria o fuera insuficiente, la Administración de consumo podrá acordar las denominadas medidas de reacción.

Las medidas administrativas de reacción para garantizar la seguridad de los productos.

Si se incumplen los deberes de seguridad de los productos, la Administración de consumo podrá adoptar, de manera inmediata o tras los requerimientos que se hubieran realizado, una serie de medidas de reacción, entre las cuales se encontrarían las siguientes:

  • Prohibición temporal de suministro, propuesta de suministro o de exposición del producto sobre el que haya indicios razonables que sea inseguro. Esto se hará durante el periodo necesario para efectuar las inspecciones, verificaciones o evaluaciones de seguridad o hasta que existe una certidumbre científica sobre la seguridad del producto.
  • Prohibición de la puesta en el mercado y el establecimiento de medidas complementarias para los productos inseguros:
  1. Si el riesgo del producto puede ser evitado con ciertas modificaciones, precauciones o condiciones previas a la puesta en el mercado, la prohibición deberá indicarlas.
  2. Se podrá indicar que consten en el producto las advertencias oportunas, redactadas de manera clara y fácilmente comprensibles y, el menos, en castellano, sobre los riesgos que pueda entrañar.
  3. Si estas indicaciones fueran cumplidas, el producto podrá comercializarse.
  4. Asimismo, la prohibición podrá levantarse limitando o condicionando el uso o destino del producto.
  • Para todo producto inseguro que ya haya sido puesto en el mercado, se podrá acordar y proceder a su retirada del mercado y, en su caso, su recuperación de las personas consumidoras; así como acordar y proceder a su destrucción en condiciones adecuadas.

 

Administraciones de consumo competentes que velan por el cumplimiento de la seguridad de los productos.

  • A nivel estatal, el Ministerio de Consumo.
  • A nivel de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía (en concreto, su Servicio de Inspección y Normativa de Consumo).
  • Los municipios también controlan el cumplimiento de los deberes establecidos para la seguridad de los productos. Así, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, establece en su artículo 9 que los municipios andaluces tienen una serie de competencias propias, entre ellas las establecidas en sus apartados 15 g) y h), que se refieren, respectivamente, a la prevención de situaciones de riesgo de ámbito municipal de las personas consumidoras y la adopción de medidas administrativas preventivas definitivas, cuando estas situaciones se materialicen en el ámbito estrictamente local y se puedan afrontar en su totalidad dentro del término municipal, o provisionales cuando excedan del mismo, así como a la constitución, gestión, organización y evaluación de los puntos de contacto municipales integrados en la Red de Alerta de Andalucía de Productos de Consumo.

 

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