ÍNDICE DE CONTENIDOS.
- ¿Cuándo se puede acudir a la vía judicial ante problemas de consumo?
- Jurisdicción competente para los asuntos relacionados con consumo
- El proceso monitorio
- El juicio verbal
- El juicio ordinario
- Las tasas judiciales
¿Cuándo se puede acudir a la vía judicial ante problemas de consumo?
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, establece, entre otros muchos aspectos, el denominado requisito de procedibilidad de la vía judicial en los litigios en materia de consumo (aplicable de manera obligatoria a partir del 3 de abril de 2025).
El requisito de procedibilidad consiste en que, en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admitida la demanda judicial se considerará requisito acudir de manera previa a algún medio adecuado de solución de controversias (cualquier tipo de actividad negociadora reconocida legalmente a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral).
El requisito de procedibilidad se considera cumplido:
- Si se acude previamente a mediación, conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente.
- Si se formula una oferta vinculante confidencial.
- Si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora (reconocida en las diferentes leyes, estatales o autonómicas).
- Singularmente, cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices, así como en los casos en que las partes hayan recurrido a un proceso de derecho colaborativo.
En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por las personas consumidoras, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, es decir, el acudir a la vía judicial, con:
- La reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido respuesta en el plazo que corresponda, o cuando la misma no fuera satisfactoria (con independencia de que se pueda acudir a cualesquiera medios adecuados de solución de controversias, tanto especiales como generales).
- La resolución de las reclamaciones presentadas por las personas usuarias de los servicios financieros del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- Por haber acudido a alguno de los procedimientos a que se refiere la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Ante cualquier conflicto o controversia en materia de consumo, se podrá acceder a la vía judicial de juzgados y tribunales:
- Si se ha celebrado una mediación de consumo por parte de la Administración y no se ha llegado a un acuerdo entre las partes.
- Si la persona reclamante hubiera solicitado arbitraje de consumo y la empresa reclamada lo hubiera rechazado (no estando adherida al Sistema Arbitral de Consumo).
- Si habiéndose solicitado arbitraje, el asunto planteado no pudiera ser objeto del mismo (solicitudes en las que los conflictos versen sobre intoxicación, lesión, muerte o aquellos en los que existan indicios racionales de delito).
- Si habiéndose celebrado un arbitraje de consumo, se hubiera dictado laudo arbitral dando por finalizadas las actuaciones sin haber entrado en el fondo del asunto, e indicándose en el mismo que puede acudirse a la vía judicial:
- Cuando la parte reclamante no concrete su pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del asunto,
- Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones, o
- Cuando el órgano arbitral compruebe que la continuación de las actuaciones resulta imposible.
- Del mismo modo, si se acude a la vía judicial para un determinado asunto y se ha obtenido una resolución judicial firme, ya no se podrá acudir con posterioridad al arbitraje de consumo, ya que las vías arbitral y judicial son mutuamente excluyentes.
Jurisdicción competente para los asuntos relacionados con consumo.
La mayor parte de las demandas o reclamaciones judiciales sobre aspectos de consumo se plantean ante la jurisdicción civil, a través de los denominados juicios monitorios, verbales y ordinarios.
En el orden jurisdiccional civil se conocen todas las reclamaciones de carácter privado, tanto de personas físicas como de personas jurídicas, y en cuyo objeto entran, por ejemplo: reclamaciones de cantidad y deudas, desahucios, alquileres, pleitos sobre propiedad, asuntos de comunidades de personas propietarias, vicios en la construcción de viviendas, etc.
Las demandas que se planteen en esta materia deben ser presentadas ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes:
- Al domicilio de la persona o entidad demandada.
- En el caso de empresas o sociedades, al lugar donde desarrollen su actividad.
Derivado de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas de eficacia del Servicio Público de Justicia, que modifica, entre otras normas, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cuentan con una serie de novedades relacionadas con la necesidad de acudir a algún medio adecuado de solución de controversias antes de presentar una demanda judicial. En este sentido:
- Las personas litigantes podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
- En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias.
- Con la demanda que se presente ante la sede judicial se deberá presentar, entre otros, el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.
- Si la parte demandada no hubiera acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.
- Se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley.
- No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se hagan constar las circunstancias en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito o cuando no se hayan efectuado los requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan.
- Comparecidas las partes:
- El tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
- Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
- Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso para someterse a un medio adecuado de solución de controversias.
- Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará.
- Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a un medio adecuado de solución de controversias, terminada dicha actividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.
- No se admitirán las demandas que tengan por objeto las acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por la persona consumidora, cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado el consumidor una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor. Todo ello, en aplicación de:
- Determinadas cláusulas suelo.
- De cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
El procedimiento de reclamación previa a la actividad de concesión de préstamos o créditos al que se alude en el epígrafe anterior, puede consultarse en el artículo 439 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Este procedimiento es aplicable a partir del 3 de abril de 2025, y supone la derogación del procedimiento regulado en el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.
- En la citación para la vista del proceso se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación.
- En el desarrollo de la vista:
- Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, terminada la actividad de negociación sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. Por el contrario, en el caso de haberse alcanzado acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento.
- Antes de la práctica de la prueba, se podrá plantear a las partes la posibilidad de derivación del litigio a un medio adecuado de solución de controversias.
- La actividad de negociación deberá desarrollarse en el plazo máximo que fije el tribunal. Las partes deberán comunicar al tribunal si han alcanzado o no un acuerdo dentro del plazo fijado.
- Si se ha llegado a un acuerdo total el tribunal decretará el archivo del procedimiento, sin perjuicio de que las partes deban solicitar previamente su homologación judicial. En caso de desacuerdo o en caso de acuerdo parcial, y sin perjuicio de la homologación judicial del mismo, se acordará el levantamiento de la suspensión y la continuación de la vista para la práctica de las pruebas.
- En materia de ejecución judicial:
- Llevarán aparejada ejecución, entre otros, los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo éstos últimos haber sido elevados a escritura pública, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.
- A la demanda de ejecución, se acompañarán los documentos recogidos en el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros, si el título fuera un laudo (se acompañará del convenio arbitral y de los documentos acreditativos de la notificación del mismo a las partes), si el título fuera un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial, elevado a escritura pública (se acompañará, además, de la copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento).
- En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.
- En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas.
- Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios, y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo.
El proceso monitorio.
El proceso monitorio se regula en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta ley posibilita reclamar sin necesidad de ir en compañía de profesionales de la abogacía y de la procuraduría, cuando se reclame el pago de deudas dinerarias de cualquier importe siempre que se reúnan los requisitos legalmente previstos y se disponga de los documentos acreditativos exigidos. No obstante:
- Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de tales profesionales.
- Si la cantidad reclamada supera los 2.000 euros, para oponerse al pago de la deuda sí será preciso contar con la asistencia de tales profesionales.
- Si la persona deudora no abona la deuda reclamada y se acude al proceso de ejecución, será necesaria la asistencia de tales profesionales si la cantidad reclamada supera los 2.000 euros.
Si no se cumplen los requisitos para la celebración de juicio monitorio, no se dispone de la documentación exigida por dicho procedimiento, o bien no se desea reclamar utilizando dicho procedimiento, se podrá reclamar por el cauce de juicio verbal. En este caso, no será precisa la asistencia de profesionales de la abogacía ni de la procuraduría para entablar demandas cuya cuantía no supere los 2.000 euros.
¿Qué requisitos comporta la celebración de juicio monitorio?
Para poder reclamar deudas dinerarias a través del procedimiento monitorio será preciso que tales deudas sean líquidas, vencidas, determinadas y exigibles.
La acreditación de la deuda que se reclama se podrá hacer:
- Por medio de documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados o con sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, de la persona deudora.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que sean de los que, de manera habitual, se documentan los créditos y deudas dinerarias.
Asimismo, se podrá acudir al proceso monitorio para el pago de la deuda:
- Cuando, junto al documento en el que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Personas Propietarias de inmuebles urbanos.
Para iniciar un proceso monitorio, si se cumplen los requisitos y se dispone de la documentación acreditativa exigida, se ha de presentar por escrito una petición inicial. En la petición inicial se ha de hacer constar:
- Los datos personales e identificativos de la persona que reclama, así como el del domicilio a efectos de notificación, aportando, igualmente, el número de teléfono y dirección de correo electrónico.
- Los datos personales y resto de circunstancias de la persona deudora, así como del domicilio a efectos de notificación, y datos de número de teléfono y correo electrónico.
- Los hechos que han causado la reclamación, y la cuantía adeudada.
- A la petición inicial deberá acompañar la documentación acreditativa de la deuda que se reclama.
La petición inicial, junto a la documentación acreditativa (con tantas copias de las mismas como personas o entidades contra las que se haya dirigido la reclamación) deberá ser presentada en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia de la persona deudora o, si no se conociera, en el lugar donde pudiera ser localizada a efectos de requerimiento.
En esta guía podrá ampliar la información sobre el procedimiento monitorio así como conocer detalles sobre el procedimiento. Asimismo, en esta guía se podrá consultar aspectos destacados del procedimiento monitorio específico para comunidades de personas propietarias.
El juicio verbal.
El juicio verbal se regula entre los artículos 437 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A través de juicio verbal se tramitan:
- Las demandas referentes a reclamaciones por una cuantía inferior a 6.000 euros.
- Ciertas reclamaciones especiales por razón de la materia como, por ejemplo, los desahucios.
Las reclamaciones de cantidad que deban tramitarse por el cauce de juicio verbal no precisarán la asistencia de profesionales de la abogacía ni procuraduría cuando tal cuantía no exceda de 2.000 euros, salvo que tal clase de juicio proceda por razón de la materia como, por ejemplo, las derivadas del impago de rentas y/o cantidades debidas por el arrendamiento de fincas rústicas o urbanas que, aun no excediendo de 2.000 euros deberán ir representadas por los mencionados profesionales.
El inicio de un juicio verbal.
El juicio verbal se inicia con la presentación de un escrito de demanda. Si se tratara de una reclamación de cantidad que no exceda de 2.000 euros se podrá formular demanda sucinta, en cuyo caso se podrán utilizar los impresos normalizados del Consejo General del Poder Judicial.
En la demanda han de hacerse constar:
- Los datos personales e identificativos de la persona que demanda, así como el domicilio a efectos de notificación, aportando, igualmente, el número de teléfono y dirección de correo electrónico.
- Los datos personales y resto de circunstancias de la persona contra la que se demanda, así como el domicilio a efectos de notificación, y datos de número de teléfono y correo electrónico.
- Los hechos que han causado la reclamación, y la cuantía que se reclama.
Con la demanda se deberán acompañar todos los documentos de los que se pueda valer para ejercer su derecho a la tutela judicial: facturas, recibos, dictámenes, informes, medios de reproducción de sonido e imagen u otros documentos electrónicos (solo se podrán aportar nuevos documentos en el acto de la vista).
Con la demanda se deberán presentar tantas copias de la misma y de los documentos que, en su caso, se presenten, como personas o entidades contra las que se haya dirigido la reclamación, que deberá presentarse:
- En el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona demandada.
- Cuando se dirija contra sociedades, empresarios o empresarias o profesionales con relación a su actividad empresarial o profesional, podrán también presentarse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde desarrollen su actividad.
Hay que tener en cuenta lo siguiente:
- Si la cantidad reclamada no excede de 90 euros y el municipio que fuera domicilio de la persona demandada no cuenta con Juzgado de Primera Instancia, la demanda deberá presentarse en el Juzgado de Paz, que será el competente.
- En las demandas de reclamación de rentas impagadas en arrendamientos de inmuebles, la demanda deberá presentarse en el Juzgado de Primera Instancia en que esté situada la finca en cuestión.
En esta guía podrá ampliar la información sobre el juicio verbal así como conocer detalles sobre el procedimiento.
El juicio ordinario.
El juicio ordinario queda regulado en los artículos 399 al 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante este tipo de procedimiento se tramitan, entre otras:
- Las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros o sean de cuantía indeterminada.
- Determinadas reclamaciones específicas por razón de la materia, por ejemplo, relativas a: derechos honoríficos, derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen, competencia desleal, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no traten en exclusiva sobre reclamaciones de cantidad (en cuyo caso se sustanciarán a través del procedimiento correspondiente en función de la cuantía).
- Demandas sobre condiciones generales de la contratación.
Para la tramitación de un procedimiento de juicio ordinario se precisa la presentación de una demanda en forma, con asistencia de profesionales de la abogacía y procuraduría.
Las tasas judiciales.
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece que constituye objeto de la tasa ejercer la potestad jurisdiccional originada por una serie de actos procesales, por ejemplo:
- La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
- La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
- La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
No obstante lo anterior, no tendrá que abonarse la tasa judicial en los siguientes casos:
- La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y de demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, cuando la cuantía de las mismas no supere los 2.000 euros.
- La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
- La solicitud de concurso voluntario por la entidad deudora.
- La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
Asimismo, no tendrán que pagar tasa judicial:
- Las personas físicas.
- Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello.
- El Ministerio Fiscal.
- La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
- Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Si necesita información en materia de consumo no dude en contactar con nosotros. Le recordamos que estamos a su disposición de forma gratuita a través del número de teléfono 900 21 50 80, del correo electrónico consumoresponde@juntadeandalucia.es, en horario de atención de 8 a 20 horas de lunes a viernes y de 8 a 15 horas los sábados (salvo festivos), así como en nuestros perfiles de redes sociales o a través de esta misma página Web. Y si prefiere un servicio de atención presencial, puede acercarse a alguno de los Servicios Provinciales de Consumo, presentes en todas las capitales de provincia andaluzas.
Asimismo, podrá ampliar información en materia judicial accediendo a las respectivas páginas web del Consejo General del Poder Judicial y del Portal de la Administración de Justicia.