Prohibiciones relativas al etiquetado de los productos textiles.
Se establecen las siguientes prohibiciones relativas al etiquetado de los productos textiles:
- Con carácter general, la utilización de cualquier procedimiento de publicidad, promoción, exposición, envasado y venta, susceptible de generar una confusión en la persona que compre un determinado producto textil, acerca de su naturaleza, composición y origen de los mismos.
- Expresamente, el empleo de toda inscripción, marca, diseño o cualquier mención que pueda evocar la idea de una fibra textil determinada, cuando el producto no contenga una proporción de dicha fibra igual o superior al 85% en peso.
- La utilización de los derivados, compuestos, sinónimos o denominaciones comerciales de las fibras textiles, tanto nacionales como extranjeras, cuando no se indique el nombre que corresponde a cada fibra.
- Utilizar las denominaciones de fibras establecidas en el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles, para designar fibras que no correspondan a su definición, cualquiera que fuera el idioma utilizado.
Productos exentos de la obligación de etiquetado.
Según el Anexo III del Real Decreto 928/1987, son productos exentos de la obligación etiquetado los siguientes:
- Sujetadores de mangas de camisas.
- Pulseras de reloj de material textil.
- Etiquetas y escudos.
- Asideros rellenos y de material textil.
- Cubre-cafeteras.
- Cubre-teteras.
- Manguitos protectores.
- Manguitos que no sean de felpa o de peluche.
- Flores artificiales.
- Acericos (almohadillas para clavar alfileres).
- Lienzos pintados.
- Refuerzos y soportes textiles, no en pieza.
- Fieltros.
- Productos textiles confeccionados usados, definidos como tales.
- Polainas y botines.
- Embalajes que no sean nuevos, y vendidos como tales.
- Sombreros de fieltro.
- Artículos de marroquinería y guarnecería, en materia textil.
- Artículos de viaje, de materia textil.
- Tapicerías bordadas a mano, terminadas o semi-terminadas y materiales para su fabricación, incluidos los hilos de bordar, vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados en dichas tapicerías.
- Cremalleras.
- Botones y hebillas forrados de materia textil.
- Tapas para libros, de materia textil.
- Juguetes.
- Partes textiles de calzado, a excepción de los forros de abrigo.
- Manteles individuales formados por varios elementos y cuya superficie tenga menos de 500 centímetros cuadrados.
- Puños y guantes para retirar fuentes de horno.
- Cubre-huevos.
- Estuches para maquillaje.
- Pitilleras y petacas de tejido.
- Estuches de tejido para gafas, cigarrillos y cigarros, mecheros y peines.
- Artículos protectores para deporte, excluidos los guantes.
- Neceser para aseo.
- Neceser para calzado.
- Artículos funerarios.
- Productos desechables, excluidas las guatas (se consideran desechables los artículos textiles de un solo uso o de uso durante un tiempo limitado, cuya utilización normal no permita volverlos a poner en disposición de ser utilizados para el mismo fin, o para un uso posterior similar).
- Artículos textiles sujetos a las normas de farmacopea europea y con una mención que haga referencia a ello, vendajes no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles para ortopedia en general.
- Artículos textiles, incluidas cuerdas, cordajes y cordeles excepto los cordeles para embalajes agrícolas, y que normalmente vayan destinados a:
- Ser utilizados de forma instrumental en actividades de producción y transformación de bienes.
- Ser incorporados en máquinas, instalaciones (calderas, aire acondicionado, iluminación,…), aparatos electrodomésticos y otros, vehículos y otros medios de transporte, o para el funcionamiento, mantenimiento y equipamiento de aquéllos, con exclusión de los toldos y accesorios textiles para vehículos automóviles, que se vendan por separado.
- Artículos textiles de protección y seguridad, tales como cinturones, paracaídas, chalecos salvavidas, bajadas de socorro, dispositivos contra incendios, chalecos antibalas, trajes de protección especiales (contra el fuego, agentes químicos y otros riesgos de seguridad).
- Estructuras hinchables a presión neumática (naves para deporte, stands de exposiciones de almacenamiento,…), siempre que se suministren con indicaciones relativas a las prestaciones y especificaciones técnicas de dichos artículos.
- Velas.
- Artículos textiles para animales.
- Banderas y estandartes.
Productos para los cuales solo es obligatorio un etiquetado global.
Según el Anexo IV del Real Decreto 928/1987, son productos para los cuales sólo es obligatorio un etiquetado global (en el que figuren las oportunas indicaciones de composición) los siguientes:
- Bayetas.
- Paños de limpieza.
- Orlas y adornos.
- Pasamanería.
- Cinturones.
- Tirantes.
- Ligas y jarreteras.
- Cordones.
- Cintas.
- Elásticos.
- Embalajes nuevos y vendidos como tales.
- Cordeles, para embalajes agrícolas. Cordeles, cuerdas y cordajes distintos a los del Anexo III (entre las cuerdas y cordajes contemplados están concretamente los utilizados en alpinismo y para el deporte náutico).
- Manteles individuales.
- Pañuelos.
- Redecillas y redes para el pelo.
- Pajaritas y corbatas para niños.
- Baberos y manoplas de aseo.
- Hilos de coser, de zurcir y de bordar, acondicionados para su venta al por menor en pequeñas unidades y cuyo peso no exceda de 1 gramo.
- Cintas y cordones para cortinas y persianas.
- Paños higiénicos.
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