Actividades de distribución de seguros y reaseguros

En el siguiente contenido se recogen las ideas básicas de la actividad de la distribución de seguros y reaseguros, así como las condiciones en las que debe desarrollarse tal actividad.
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ÍNDICE DE CONTENIDOS.

  1. Los tipos de distribuidores de seguros
  2. La actividad de distribución de seguros realizada por las entidades aseguradoras
  3. La actividad de distribución de seguros realizada por agentes de seguros
  4. Corredores de seguros

 

Normativa reguladora de la actividad de distribución de seguros y reaseguros.

El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, incorpora al ordenamiento español diversas directivas de la Unión Europea, entre otras, la referente a aspectos sobre los seguros privados, en concreto la referente a la distribución de seguros. Dicho Real Decreto-ley deroga, entre otras normas, la Ley 26/2006, de 17 de julio, que regulaba la mediación de seguros y reaseguros.

Por otro lado, el Decreto 174/2023, de 11 de julio, regula el Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el deber de información estadístico contable. Este Decreto viene a derogar el Decreto 322/2011, de 18 de octubre. 

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Conceptos y ámbito de aplicación.

El Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, recoge una serie de conceptos incluidos dentro del sector de la distribución de seguros y reaseguros, entre los cuales merece la pena destacar los siguientes:

  • Mediador de seguros. Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad aseguradora o reaseguradora y de su personal empleado, y distinta asimismo de un mediador de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros.
  • Mediador de seguros complementarios. Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad de crédito o de una empresa de inversión que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros con carácter complementario, siempre y cuando concurran todas las condiciones siguientes:
  1. La actividad profesional principal de dicha persona física o jurídica sea distinta de la de distribución de seguros.
  2. La persona física o jurídica solo distribuya determinados productos de seguro que sean complementarios de un bien o servicio.
  3. Los productos de seguro en cuestión no ofrezcan cobertura de seguro de vida o de responsabilidad civil, salvo cuando tal cobertura sea complementaria del bien o servicio suministrado por el mediador en su actividad profesional principal.
  • Mediador de reaseguros. Toda persona física o jurídica, distinta de una entidad reaseguradora y de su personal empleado, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de reaseguros.
  • Entidad aseguradora. De acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, una entidad autorizada para realizar actividades de seguro directo de vida o de seguro directo distinto del seguro de vida.
  • Entidad reaseguradora. De acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, una entidad autorizada para realizar actividades de reaseguro (aceptación de riesgos cedidos por una entidad aseguradora o por una entidad reaseguradora, incluidas las entidades aseguradoras o reaseguradoras domiciliadas en terceros países).
  • Distribuidor de seguros. Todo mediador de seguros, mediador de seguros complementarios, o entidad aseguradora.
  • Distribuidor de reaseguros. Todo mediador de reaseguros o entidad reaseguradora.

¿Qué se entiende por actividad de distribución de seguros?

  • Toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro.
  • La aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por la clientela a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio del seguro, cuando dicha clientela pueda celebrar el contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios.

¿Qué se entiende por actividad de distribución de reaseguros?

  • Toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de contratos de reaseguro, de celebración de esos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.
  • Se incluirá también dicha actividad cuando la desarrolle una entidad de reaseguros sin la intervención de un/a mediador/a de reaseguros.

¿Qué no se consideran actividades de distribución de seguros y reaseguros privados?

  • Las actividades de información prestadas con carácter accesorio en el contexto de otra actividad profesional:
  1. Si la entidad proveedora no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar o a ejecutar un contrato de seguro.
  2. Si la finalidad de esa actividad no consiste en ayudar a la clientela en la celebración o ejecución de algún contrato de reaseguro.
  • La gestión de siniestros de una entidad aseguradora o reaseguradora, a título profesional, y el peritaje y la liquidación de siniestros.
  • El mero suministro de datos y de información sobre tomadores o tomadoras potenciales a los mediadores o mediadoras de seguros o reaseguros, o a las entidades aseguradoras o reaseguradoras, si la entidad proveedora no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.
  • El mero suministro de información sobre productos de seguro o reaseguro, sobre un mediador o mediadora de seguros o reaseguros, o sobre una entidad aseguradora o reaseguradora a tomadores o tomadoras potenciales, si la entidad proveedora no efectúa ninguna acción adicional para ayudar a celebrar un contrato de seguro o de reaseguro.
  • La actuación de las entidades aseguradoras como abridoras en las operaciones de coaseguro. 

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El Registro Administrativo de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunidad Autónoma de Andalucía (RADSYRA).

Se puede acceder a la información sobre el RADSYRA, accediendo a este enlace

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La actividad de distribución de seguros. 

Los tipos de distribuidores de seguros.

Tienen la consideración de distribuidores de seguros:

  • Las entidades aseguradoras.
  • Los mediadores de seguros.
  • Los mediadores de seguros complementarios.

Los mediadores de seguros que se sirvan de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia para ofertar o comparar productos de seguro deberán elaborar políticas escritas que garanticen su transparencia. Dichas políticas escritas incluirán, al menos, la información que se detalla a continuación, la cual deberá incluirse de forma destacada en la página web del distribuidor:

  • En su caso, los criterios utilizados para la selección y comparación de los productos de las entidades aseguradoras.
  • Las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y la relación contractual con el mediador.
  • Si la relación con las entidades aseguradoras es o no remunerada y la naturaleza de la remuneración.
  • Si el precio del seguro que figura al final del proceso está o no garantizado.
  • La frecuencia con la que la información de los distribuidores es actualizada.
  • La titularidad y condición de los sitios web, de tal manera que las personas usuarias puedan ejercer con la máxima garantía los derechos de asistencia y defensa de sus intereses y, en especial, utilizar las instancias de reclamación interna.

Los mediadores de seguros se clasifican en:

  • Agentes de seguros.
  • Corredores de seguros.

Los agentes de seguros y los corredores de seguros podrán ser personas físicas o jurídicas.

La condición de agente de seguros y de corredor de seguros son incompatibles entre sí, en cuanto a su ejercicio simultáneo por las mismas personas físicas o jurídicas.

Las denominaciones “agente de seguros”, y “corredor de seguros” quedan reservadas a los mediadores de seguros. Los mediadores de seguros podrán servirse de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia, mediante los que se proporcione a la clientela información comparando precios o coberturas de un número determinado de productos de seguros de distintas compañías.
Las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y, en su caso, las sociedades mercantiles controladas o participadas por las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, cuando ejerzan la actividad de agente de seguros a través de las redes de distribución de cualquiera de ambas, adoptarán la denominación de “operador de banca-seguros”, que quedará reservada a ellas.

Dentro de las prohibiciones aplicables a los mediadores de seguros, se destacan las siguientes:

  • No podrán ejercer como tales, ni por persona interpuesta, las personas que por disposición general o especial tengan prohibido el ejercicio del comercio. 
  • No podrá ejercerse la actividad de distribución de seguros, ni por sí ni por medio de persona interpuesta, en relación con las personas o entidades que se encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con la persona mediadora, que puedan poner en concreto peligro la libertad de las personas interesadas en la contratación de los seguros o en la elección de la entidad aseguradora.
  • Son actividades prohibidas para las personas mediadoras de seguros:
  1. Asumir directa o indirectamente la cobertura de cualquier clase de riesgo, así como tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.
  2. Realizar la actividad de distribución en favor de entidades aseguradoras y reaseguradoras que no cumplan los requisitos legalmente exigidos para operar en España, o que actúen transgrediendo los límites de la autorización concedida.
  3. Utilizar en la denominación social, en la publicidad o identificación de sus operaciones mercantiles, expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras que puedan inducir a confusión con ellas.
  4. Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las entidades aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
  5. Celebrar o modificar en nombre de su clientela un contrato de seguro sin el consentimiento de esta.
  6. Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro. 

La actividad de distribución de seguros realizada por las entidades aseguradoras.

El personal empleado que forme parte de las plantillas de entidades aseguradoras podrá promover la distribución de seguros a favor de estas, entendiéndose que los contratos resultantes han sido celebrados por dichas entidades aseguradoras. En este sentido, las entidades aseguradoras:

  • Deberán garantizar que el personal empleado que participen directamente en actividades de distribución de seguros, la persona responsable de la actividad de distribución, o, en su caso, las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, cumplen el requisito de honorabilidad comercial y profesional.
  • Deberán garantizar que el personal empleado que participe directamente en actividades de distribución, la persona responsable de la actividad de distribución o, en su caso, al menos la mitad de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de la actividad de distribución, poseen unos conocimientos y aptitudes apropiados mediante la superación de cursos de formación.
  • Facilitarán a dichas personas los medios necesarios para garantizar una formación continua adaptada a los productos distribuidos, a la función desempeñada y a la actividad realizada, estableciendo programas de formación

La actividad de distribución de seguros realizada por agentes de seguros.

Agentes de seguros.

Son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas, distintas de una entidad aseguradora o de su personal empleado, que mediante la celebración de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se comprometen frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se formalizará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes, siendo su contenido el que las partes acuerden libremente, rigiéndose supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.

Los aspectos de los agentes de seguros como distribuidores de seguros, se encuentran regulados en el Real Decreto-ley 3/2020, siendo de destacar lo siguiente:

  • Los agentes de seguros no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros por ellos distribuidos. Tampoco podrán realizar, sin consentimiento de la entidad aseguradora, actos de disposición sobre su posición mediadora en dicha cartera.
  • Producida la extinción del contrato de agencia, la entidad aseguradora deberá comunicar dicha circunstancia a quienes figurasen como personas tomadoras de seguros en los contratos celebrados con la intervención del agente cesante y, en su caso, el cambio de la posición mediadora a favor de otro agente. 
  • El agente de seguros cesante podrá comunicar la circunstancia anterior a quienes figurasen como personas tomadoras de seguros en los contratos de seguros celebrados a través de su actividad de distribución.
  • Los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de colaboradores externos con la finalidad de que colaboren con ellos en la distribución de productos de seguros en los términos que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de agencia de seguros.
  • Los importes abonados por la clientela al agente de seguros se considerarán abonados a la entidad aseguradora, 
  • Los importes abonados por la entidad aseguradora al agente no se considerarán abonados a la clientela hasta que esta los reciba efectivamente.
  • Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otra índole en que pudiera incurrir el agente de seguros en el ejercicio de su actividad de distribución de seguros, será imputada a la entidad aseguradora con la que hubiera celebrado un contrato de agencia de seguros la responsabilidad civil profesional derivada de su actuación y de la de sus colaboradores externos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los contratos de agencia celebrados. Esto no será aplicable a los operadores de banca-seguros.
  • Los agentes de seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o colaborador externo de estos, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías a designación de las personas tomadoras de seguros, aseguradas y beneficiarias de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido como agentes de seguros.
  • En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los agentes de seguros, deberá figurar de forma destacada:
  1. La expresión “agente de seguros exclusivo”, “agente de seguros vinculado”, “agencia de seguros exclusiva” o “agencia de seguros vinculada”.
  2. Seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado, o del contrato suscrito entre entidades aseguradoras.
  3. El número de inscripción en el oportuno registro administrativo.
  4. En su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera.
  5. En la publicidad que realicen con carácter general o a través de medios telemáticos, deberán hacer mención a las entidades aseguradoras con las que hayan celebrado un contrato de agencia de seguros.

Las comunicaciones que efectúe la persona tomadora del seguro al agente de seguros que distribuya el contrato de seguro surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora.

Operadores banca-seguros.

Tienen la consideración de “operadores banca-seguros” las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por cualquiera de ellos que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras, se comprometan frente a estas a realizar la actividad de distribución de seguros como agentes de seguros utilizando sus redes de distribución.

Los requisitos de los operadores banca-seguros pueden ser consultados en el artículo 152 del  Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros de los operadores de banca-seguros, deberá figurar de forma destacada:

  • La expresión “operador de banca-seguros exclusivo”, o, en su caso, “operador de banca-seguros vinculado”.
  • Seguida de la denominación social de la entidad aseguradora para la que esté realizando la operación de distribución de que se trate, en virtud del contrato de agencia celebrado.
  • El número de inscripción en el oportuno registro administrativo.
  • En su caso, tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera.
  • En la publicidad que el operador de banca-seguros realice con carácter general o a través de medios telemáticos, deberá hacer mención a las entidades aseguradoras con las que haya celebrado un contrato de agencia de seguros.

Los operadores de banca-seguros no podrán ejercer como corredor de seguros o colaboradores externos de estos, tercer perito, perito de seguros o comisario de averías, a designación de las personas tomadoras de seguros, aseguradas y beneficiarias de los contratos de seguro en los que hubiesen intervenido.

Las redes de distribución de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito que participen en la distribución de los seguros, no podrán ejercer simultáneamente como colaboradores externos de otros mediadores de seguros de distinta clase, ni podrán fragmentarse a dichos efectos. 

Corredores de seguros.

Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad de distribución de seguros, ofreciendo asesoramiento independiente basado en un análisis objetivo y personalizado, a quienes demanden la cobertura de riesgos.

Los requisitos de los corredores de seguros pueden ser consultados en el artículo 157 del  Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Los corredores de seguros:

  • Deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir.
  • Deberán ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de quien lo desee suscribir.
  • Velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.
  • Vendrán obligados, durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido, a facilitar a la persona tomadora, a la asegurada y a la beneficiaria del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

Además, en el caso de los corredores de seguros:

  • Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de distribución de seguros por parte de los mismos, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a su independencia.
  • Las relaciones entre el corredor de seguros y la clientela derivadas de la actividad de distribución de seguros, se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente y, supletoriamente, por los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.
  • La remuneración que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de distribución de seguros revestirá la forma de comisiones.
  • El corredor y la clientela podrán acordar por escrito que la remuneración del corredor incluya honorarios profesionales que se facturen directamente a la clientela, expidiendo en este caso una factura independiente por dichos honorarios de forma separada al recibo de prima emitido por la entidad aseguradora.
  • El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue a la persona tomadora del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.
  • En todo caso, se precisará el consentimiento de la persona tomadora del seguro para modificar la posición mediadora en el contrato de seguro en vigor.
  • Las comunicaciones efectuadas en cuanto al cambio de la posición mediadora por un corredor de seguros autorizado expresamente por la persona tomadora y en su nombre, a la entidad aseguradora, surtirán los mismos efectos que si la realizara la propia tomadora, salvo indicación en contrario de esta.

En la publicidad y en la documentación mercantil de distribución de seguros privados de los corredores de seguros, deberán figurar de manera destacada:

  • Las expresiones «corredor de seguros» o «correduría de seguros».
  • La circunstancia de estar inscrito en el oportuno registro administrativo. 
  • Tener concertado un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera y, en su caso, disponer de la capacidad financiera exigida, con arreglo todo ello a lo establecido en el artículo 157 del  Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.
  • Hacer constar de manera destacada esta vinculación en toda la publicidad y en toda la documentación mercantil de distribución de seguros privados, cuando en el capital social de un corredor de seguros, persona jurídica, tuvieran una participación significativa entidades aseguradoras o reaseguradoras o agentes de seguros, personas físicas o jurídicas, o cuando el corredor de seguros estuviese presente, por sí o a través de representantes, en el órgano de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora o tuviera una participación significativa en el capital social de una entidad aseguradora o reaseguradora.

Se considerarán incompatibles para ejercer la actividad como corredor de seguros las personas físicas siguientes:

  • Los agentes de seguros.
  • Los colaboradores externos de los agentes de seguros u operadores de banca-seguros.
  • Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de tomadores del seguro, asegurados o beneficiarios por contrato de seguro.

En el caso de que la actividad de corredor de seguros se realice por una persona jurídica, aquella no podrá simultanearse con las siguientes actividades:

  • Aseguradora o reaseguradora.
  • Agencia de suscripción.
  • Agente de seguros u operador de banca-seguros.
  • Colaborador externo de agente de seguros u operador de banca-seguros.
  • Aquellas otras para cuyo ejercicio se exija objeto social exclusivo.
  • De peritación de seguros, comisariado de averías o liquidación de averías, salvo que estas actividades se desarrollen en exclusiva para asesoramiento de personas tomadoras del seguro, aseguradas o beneficiarias por contrato de seguro. 

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La actividad de distribución de reaseguros.

Son corredores de reaseguros las personas físicas o jurídicas que, a cambio de una remuneración, realicen la actividad de distribución de reaseguros. Para ejercer la actividad de corredor de reaseguros será preciso estar inscrito en el oportuno registro administrativo, para lo cual será preciso cumplir los requisitos marcados en el artículo 162 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

La inscripción en el registro solo habilitará para ejercer como corredor de reaseguros. Si el corredor de reaseguros pretendiera ejercer simultáneamente la actividad de distribución de seguros, deberá figurar inscrito también como mediador de seguros.

Son actividades prohibidas para los corredores de reaseguros:

  • Asumir directa o indirectamente la cobertura de cualquier clase de riesgo, así como tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario.
  • Realizar la actividad de distribución en favor de entidades aseguradoras y reaseguradoras que no cumplan los requisitos legalmente exigidos para operar en España, o que actúen transgrediendo los límites de la autorización concedida.
  • Utilizar en la denominación social, en la publicidad o identificación de sus operaciones mercantiles, expresiones que estén reservadas a las entidades aseguradoras y reaseguradoras que puedan inducir a confusión con ellas.
  • Añadir recargos a los recibos de prima emitidos por las entidades aseguradoras, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
  • Celebrar o modificar en nombre de su clientela un contrato de seguro sin el consentimiento de esta.
  • Imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro.

No serán de aplicación a los mediadores de reaseguros lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2020, sobre los mecanismos de resolución de conflictos y sobre las obligaciones de información y normas de conducta.

Las relaciones entre los corredores de reaseguros y las entidades reaseguradoras se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, que tendrán carácter mercantil, aplicándose supletoriamente los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil.

El contrato será retribuido y especificará las comisiones sobre las primas u otros derechos económicos que correspondan al corredor de reaseguros durante la vigencia del contrato y, en su caso, una vez extinguido este. 

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Obligaciones de información de los distribuidores de seguros y reaseguros.

Se puede acceder a la información sobre las obligaciones de información de los distribuidores de seguros y reaseguros, accediendo a este enlace

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Mecanismos de resolución de conflictos de los distribuidores de seguros y reaseguros.

La atención y resolución de quejas y reclamaciones de la clientela.

Las entidades aseguradoras, los corredores de seguros, las sucursales en España de mediadores de seguros, así como los mediadores de otros Estados miembros que actúen en España en régimen de libre prestación de servicios, están obligados a atender y resolver las quejas y reclamaciones que se formulen por la clientela que esté legitimada para ello.

Los departamentos y servicios de atención a la clientela de las entidades aseguradoras atenderán y resolverán las quejas y reclamaciones que se presenten en relación con la actuación de su personal empleado y agentes de seguros y operadores de banca-seguros, en los términos que establezca la normativa sobre protección del cliente o de la clienta de servicios financieros.

Los corredores de seguros y los mediadores de seguros de otros Estados miembros que operen en España a través de sucursal, deberán contar con un departamento o servicio de atención a la clientela para atender y resolver las quejas y reclamaciones, salvo que encomienden la atención y resolución de la totalidad de las quejas y reclamaciones que reciban a una entidad defensora de la clientela.

Las entidades defensoras de la clientela.

Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros, podrán designar, bien individualmente, bien agrupados por ramos de seguro, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, una entidad defensora de la clientela, que habrá de ser una entidad o persona experta independiente de reconocido prestigio, a quien corresponderá:

  • Atender y resolver los tipos de quejas y reclamaciones que se sometan a su decisión.
  • Promover el cumplimiento de la normativa sobre transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financiero.

La decisión de la entidad defensora de la clientela favorable a la reclamación vinculará a la entidad aseguradora o al corredor de seguros. Esta vinculación no será obstáculo para hacer uso de:

  • La vía judicial.
  • Otros mecanismos de resolución de conflictos.
  • La protección administrativa.

La protección administrativa de la clientela de servicios financieros.

La clientela podrá presentar quejas y reclamaciones, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ante el órgano administrativo competente y conforme al procedimiento establecido en la normativa sobre protección del cliente de los servicios financieros y, en su caso, a la normativa en materia de consumo.

Tratándose de quejas y reclamaciones referentes a la actuación de mediadores de seguros residentes o domiciliados en España y de sucursales en España de mediadores de seguros residentes en otros Estados miembros, será imprescindible acreditar haber formulado la queja o reclamación previamente ante el departamento o servicio de atención a la clientela de la entidad o, en su caso, ante la entidad defensora de la clientela.

Hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, el servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, atenderá las quejas y reclamaciones que presenten las personas tomadoras, aseguradas y beneficiarias por contrato de seguro. Dicho servicio ajustará su proceder a los principios de proporcionalidad, adecuación, imparcialidad, efectividad e independencia organizativa y funcional.

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