La plusvalía

A continuación, se informa sobre los aspectos básicos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana más conocido como Plusvalía, así como sobre los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la inconstitucionalidad de diferentes preceptos de la norma que lo regula.

NOTA ACLARATORIA.

Aun no siendo un asunto de competencia de la Administración Autonómica de Consumo por ser un aspecto típico de la Administración Local y de naturaleza tributaria, se procede, no obstante, a facilitar la información recogida en las siguientes líneas. Por lo tanto, es en la oportuna Administración Local donde podrá, en su caso, ampliar la información al respecto.

 

ÍNDICE DE CONTENIDOS.

Volver al principio

Concepto de plusvalía.

El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como plusvalía, es un impuesto municipal directo que grava el incremento del valor que experimenta el suelo entre el momento de la compra y el momento de la venta o transmisión del inmueble. Para el cálculo de la plusvalía:

  • No se tiene en cuenta el valor real de la transacción.
  • Si se tiene en cuenta el valor catastral del suelo entre el momento de la compra y el momento de la venta, multiplicado por un coeficiente.

Este impuesto se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concreto, entre los artículos 104 y 110 de dicha norma. Se trata de una ley del Estado, pero el impuesto es gestionado y recaudado por los ayuntamientos donde se ubique el bien inmueble afectado.

Se cuenta con 3 tipos de transmisión:

  • Por compraventa del inmueble, en cuyo caso será la parte vendedora la que deba pagar el impuesto, por ser esta la que se supone que ha obtenido la plusvalía.
  • Por donación del inmueble, en cuyo caso será la persona que recibe el inmueble la que debe pagar el impuesto.
  • Por herencia del inmueble, en cuyo caso, obviamente, es la persona que recibe la herencia quien deba pagar el impuesto.

De acuerdo con el artículo 110 de la norma, el periodo de pago del impuesto varía:

  • Cuando se trate de venta de un inmueble o donación del mismo (actos ínter vivos), se deberá abonar en el plazo de 30 días hábiles desde la transmisión del mismo.
  • Cuando se trate de una herencia del inmueble (actos por causa de fallecimiento), se deberá abonar en el plazo de 6 meses prorrogables hasta 1 año a solicitud de parte.

De acuerdo con el artículo 107 de la norma anteriormente mencionada (algunos de sus preceptos han sido declarados inconstitucionales), establece la base imponible del impuesto. En este sentido:

  • El artículo 107.1 (declarado inconstitucional), establecía que la base imponible del impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años. A efectos de la determinación de esta base imponible, se tiene en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo y el porcentaje que corresponda.
  • El artículo 107.2a) (declarado inconstitucional), establecía que el valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido, entre otras reglas, en las transmisiones de terrenos el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en tal momento a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).

Método de cálculo que se ha declarado inconstitucional y, por lo tanto, que se reforma.

El artículo 107.4 (declarado inconstitucional), establecía que sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

  • Periodo de 1 hasta 5 años: 3,7.
  • Periodo de hasta 10 años: 3,5.
  • Periodo de hasta 15 años: 3,2.
  • Periodo de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán una serie de reglas: 

  • El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
  • El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
  • Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme al primer epígrafe anterior y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme al segundo epígrafe anterior, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

De acuerdo con el artículo 108 de la norma, el tipo de gravamen del impuesto es fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 %. A este respecto:

  • La cuota íntegra del impuesto resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
  • La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, posibles bonificaciones. 

Volver al principio

La reforma del impuesto de la plusvalía.

Con fecha de 9 de noviembre (y entrada en vigor el 10 de noviembre de 2021) ha sido publicado Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Como aspectos básicos de esta reforma se cuenta con las siguientes:

  • La naturaleza del impuesto se mantiene puesto que no ha sido puesta en duda en los diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, este tributo grava el incremento de valor de los terrenos que se ponen de manifiesto en el momento de su devengo y experimentado a lo largo de un máximo de 20 años.
  • Se cuenta con dos métodos de cálculo de la base imponible del impuesto: el sistema objetivo y el sistema de plusvalía real.
  • Por un lado, se cuenta con el sistema objetivo en virtud del cual se sustituyen los coeficientes anteriores que se aplicaban sobre el valor de los terrenos, por unos coeficientes máximos teniendo en cuenta el número de años que han pasado desde la adquisición hasta la venta del inmueble. En este sistema, la base imponible del impuesto se obtiene de multiplicar el valor catastral del suelo en el momento del devengo del mismo por los coeficientes aprobados por los Ayuntamientos. Estos coeficientes no podrán superar los siguientes valores en función del tiempo que ha pasado desde que el inmueble fuera adquirido (por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, con efectos desde el día 1 de enero de 2024, se han actualizado los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento del valor):
  1. Inferior a 1 año: 0,15.
  2. 1 año: 0,15.
  3. 2 años: 0,14.
  4. 3 años: 0,14.
  5. 4 años: 0,16.
  6. 5 años: 0,18.
  7. 6 años: 0,19.
  8. 7 años: 0,20.
  9. 8 años: 0,19.
  10. 9 años: 0.15.
  11. 10 años: 0,12.
  12. 11 años: 0,10.
  13. 12 años: 0,09.
  14. 13 años: 0,09.
  15. 14 años: 0,09.
  16. 15 años: 0,09.
  17. 16 años: 0,10.
  18. 17 años: 0,13.
  19. 18 años: 0,17.
  20. 19 años: 0,23
  21. Igual o superior a 20 años: 0,40.

En este caso, los coeficientes serán actualizados anualmente por Ley, teniendo en cuenta el mercado inmobiliario, reconociéndose la posibilidad de que los Ayuntamientos corrijan hasta un 15 % a la baja los valores catastrales del suelo.

  • Por otro lado, se cuenta con el sistema de plusvalía real obtenida en el momento de que el inmueble sea transmitido, en virtud del cual la tributación lo es por la diferencia entre el valor de la transmisión del suelo y el de la adquisición.
  • Si la persona contribuyente demuestra que la plusvalía real es inferior a la que resulta por aplicar el sistema objetivo, se podrá aplicar la real. Por lo tanto, el método objetivo de cálculo de la base imponible es optativo a elección de la persona contribuyente si se diera la circunstancia anterior.
  • No existirá sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de tales terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. En este caso:
  1. La persona interesada en acreditar la inexistencia de estos incrementos de valor deberá declarar la transmisión y aportar títulos que documenten la transmisión y la adquisición.
  2. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
  • Se gravan a través de este impuesto las plusvalías generadas en menos de 1 año entre las fecha de adquisición y la de venta. 

Algunos ejemplos de aplicación del impuesto tras su reforma.

De acuerdo con los ejemplos ofrecidos por el Ministerio de Hacienda, se cuenta con la siguiente casuística: 

 

EJEMPLO 1. No existe plusvalía. Es decir, se trata de operaciones donde no ha habido un aumento de valor, por lo que no existe tributación:

  • Nos encontramos ante un inmueble que fue adquirido en el año 2007 por un valor de 300.000 euros, y se vende en el año 2021 por 290.000 euros. Por ello, no se genera plusvalía.
  • A la fecha de venta resulta que el valor catastral del suelo es de 25.000 euros.
  • Aplicando la tarifa que habría que abonar antes de la reforma del impuesto, se tendría que:
  1. La base imponible era el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo multiplicado por el porcentaje aplicado hasta 15 años (3,2 % de acuerdo al sistema declarado inconstitucional), por el número de años transcurridos entre la adquisición y la venta (14 años). Esto arrojaba un resultado de 11.200 euros como base imponible.
  2. La cuota a abonar era el resultado de multiplicar la base imponible (11.200 euros) por el tipo de gravamen (30 % como tipo máximo legal), lo cual arrojaba un resultado de 3.360 euros. Esta cantidad es lo que correspondía abonar en concepto de plusvalía, aun habiendo tenido pérdidas. 
  • Con la reforma del impuesto, al haber habido pérdidas o minusvalía está operación de venta no estaría sujeta al impuesto.

 

EJEMPLO 2. Existe plusvalía y el importe en concepto de plusvalía real es superior al importe por plusvalía objetiva. Se utiliza el sistema objetivo para el cálculo de la cuota a pagar:

  • Nos encontramos ante un inmueble adquirido en el año 2017 por un valor de 310.000 euros y que se vende en el año 2021 por un valor de 350.000 euros. Se genera, por lo tanto, una plusvalía de 40.000 euros. 
  • Suponiendo que, a la fecha de venta, el valor catastral total fuera de 100.000 euros (correspondiendo 60.000 euros al valor catastral de suelo y 40.000 al valor catastral de la construcción).
  • El incremento del valor es el resultado de aplicar a la plusvalía (40.000 euros) el porcentaje que representa el valor catastral del suelo (60.000 euros) sobre el valor catastral total (100.000 euros). Por lo tanto, el incremento del valor imputable a la persona contribuyente será el 60 % de 40.000 euros, que arroja un resultado de 24.000 euros. Este sería el método real de cálculo.
  • Si aplicásemos el método objetivo de cálculo, la base imponible del impuesto sería el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo (60.000 euros) por el coeficiente aplicado con la nueva reforma (0,17 por los 4 años transcurridos entre la adquisición y la venta), lo cual arroja un resultado de 10.200 euros. Este resultado es inferior al obtenido en el apartado anterior con el método real de cálculo (24.000 euros), por lo que la cuota a abonar se calcularía a partir de los 10.200 euros.
  • Finalmente, la cuota a abonar será el resultado de aplicar el 30 % (como tipo máximo a aplicar) a la base imponible de los 10.200 euros, lo cual arroja un valor de 3.060 euros

 

EJEMPLO 3. Existe plusvalía y el importe en concepto de plusvalía real es inferior al importe por plusvalía objetiva. Se utiliza, a elección de la persona contribuyente, el método de la plusvalía real para el cálculo de la cuota a pagar:

  • Nos encontramos ante un inmueble adquirido en el año 2014 por un valor de 250.000 euros y que se vende en el año 2021 por un valor de 260.000 euros. Se genera, por lo tanto, una plusvalía de 10.000 euros.
  • Suponiendo que, a la fecha de venta, el valor catastral total fuera de 100.000 euros (correspondiendo 20.000 euros al valor catastral del suelo y 80.000 euros al valor catastral de la construcción).
  • El incremento de valor es el resultado de aplicar a la plusvalía (10.000 euros) el porcentaje que representa el valor catastral del suelo (20.000 euros) sobre el valor catastral total (100.000 euros). Por lo tanto, el incremento de valor imputable a la persona contribuyente será del 20 % de 10.000 euros, que arroja un resultado de 2.000 euros. Este sería el método real de cálculo.
  • Si aplicásemos el método objetivo de cálculo, la base imponible del impuesto sería el resultado de multiplicar el valor catastral del suelo (20.000 euros) por el coeficiente aplicado con la nueva reforma (0,12 por los 7 años transcurridos entre la adquisición y la venta), lo cual arroja un resultado de 2.400 euros. Este resultado es superior al obtenido en el apartado anterior con el método real de cálculo (2.000 euros), por lo que la persona contribuyente podría elegir el método de cálculo real ya que le sale más favorable, por lo que la cuota a abonar se calcularía a partir de los 2.000 euros.
  • Finalmente, la cuota a abonar será el resultado de aplicar el 30 % (como tipo máximo a aplicar) a la base imponible de los 2.000 euros, lo cual arroja un valor de 600 euros  

Volver al principio

Diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional con referencia a la plusvalía.

A lo largo de los últimos años han habido diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto a la constitucionalidad de diversos preceptos de la norma que regula la plusvalía, en concreto, tres: el primero en 2017, el segundo en 2019 y el último en 2021.

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 2017.

Se trata de la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, con relación a diversos preceptos de la norma reguladora de la plusvalía en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

En virtud de esta Sentencia:

  • Se declaran inconstitucionales y, por lo tanto, nulos los artículos 107.1, 107.2a) y 110.4, solo cuando  someten a tributación situaciones en las que no haya incrementos de valor (es decir, inconstitucionalidad solo cuando se hubiera abonado el impuesto sin ganancia de valor del inmueble).
  • Los artículos 107.1 y 107.2a), son inconstitucionales y nulos en aquellas situaciones que no presentan aumentos de valor del terreno al momento de la transmisión.
  • El artículo 110.4 se declara inconstitucional y nulo, al impedir que se pueda acreditar la existencia de una situación de una situación inexpresiva de capacidad económica.
  • Suponía la anulación parcial de la plusvalía. El impuesto como tal siguió existiendo, y el Tribunal Constitucional se pronunció estableciendo que, cuando se publicara la Sentencia en el Boletín Oficial del Estado (BOE), se debían producir los cambios legislativos oportunos para que la plusvalía solo pudiera cobrarse en los supuestos en que haya habido ganancias en la transmisión de un inmueble, con respecto a la compra del mismo.

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 2019.

Se trata de la Sentencia 126/2019, de 31 de octubre de 2019,  con relación a ciertos preceptos de la norma reguladora de la plusvalía en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por la persona contribuyente.

En virtud de esta Sentencia:

  • Se declara inconstitucional el artículo 107.4, solo en los casos en los que la cuota a satisfacer en concepto del impuesto sea superior al incremento patrimonial obtenido realmente por la persona afectada.
  • Solo se consideró susceptible de revisión con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a fecha de publicación de la misma:
  1. No hubieran adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma.
  2. Y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.
  • Requería la oportuna intervención legislativa para la adaptación del impuesto a lo exigido por esta y la anterior Sentencias.

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 2021.

El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4433-2020 promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se trata de la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021, con relación a ciertos preceptos de la norma reguladora de la plusvalía y que declara la inconstitucionalidad del impuesto, en concreto, de la forma de cálculo del mismo.

La inconstitucionalidad viene derivada de que el sistema estima que siempre hay revalorización de los terrenos en el transcurso del tiempo, con independencia de que el inmueble haya podido perder valor, o ganar valor en cuantía diferente a lo establecido en virtud del sistema de cálculo de la base imponible del impuesto.

En virtud de la Sentencia, cuyo texto se enlaza, en concreto de su fundamento jurídico 6 sobre alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, se realizan las siguientes precisiones:

  • La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos mencionados, supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo en lo tocante a la determinación de la base imponible que impide, por lo tanto, que se pueda liquidar, comprobar, recaudar, revisar y exigir este tributo local. Por ello, no se podrá aplicar el impuesto mientras que no haya una regulación que sea acorde con las premisas del Tribunal Constitucional, ya que el sistema de cálculo produce que, incluso con pérdida en la transmisión del inmueble, hubiera que abonar dicho tributo
  • Es el poder legislativo quien debe llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones oportunas en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias de la Constitución Española. Al tratarse de un impuesto local, se debe integrar la reserva de ley en materia tributaria para de esta forma preservar la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de las personas contribuyentes en todo el territorio nacional y el principio de autonomía local, con garantía de la suficiencia financiera de las entidades locales.
  • Con fundamento a esta Sentencia, no son susceptibles de revisión o reclamación:
  1. Las obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que a 26 de octubre de 2021 (fecha de dictado de la Sentencia), hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.
  2. Las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a 26 de octubre de 2021 (fecha de dictado de la Sentencia).
  3. Las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a fecha de 26 de octubre de 2021 (fecha de dictado de la Sentencia), de acuerdo con lo establecido en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria.

Por lo tanto, las liquidaciones que no hayan sido impugnadas o las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada antes del 26 de octubre de 2021 (fecha de dictado de la Sentencia), no podrán revisarse de acuerdo a dicha Sentencia. O lo que es lo mismo:

  • Quienes tuvieran abierto recurso o reclamación sobre el impuesto con fecha anterior al 26 de octubre de 2021 (situaciones, por lo tanto, todavía no firmes), si podrán reclamar devolución.
  • Quienes ya hubieran obtenido alguna decisión definitiva al respecto, o no hubieran presentado recurso antes del 26 de octubre de 2021, no podrán reclamar.

Si las reclamaciones se basan en supuestos de ventas a pérdidas, estas se basan en el pronunciamiento de 2017, por lo que se trata de un caso diferente que escapa de este último pronunciamiento. Si las reclamaciones se basan en los casos en los que la cuota a satisfacer ha superado el incremento patrimonial realmente obtenido por la persona contribuyente, aquellas se basan en el pronunciamiento de 2019.

De acuerdo con la Sentencia, se imposibilita beneficiarse del sentido del fallo para aquellas liquidaciones firmes, para aquellas que se encuentren todavía en plazo de ser recurridas, así como para las autoliquidaciones en plazo de solicitar su rectificación, si el recurso o, en su caso, la solicitud de rectificación no se han producido con fecha anterior al 26 de octubre (fecha de dictado de la Sentencia)

No obstante, y siempre que se esté dentro del ámbito de afectación de la Sentencia, y al suscitarse dudas desde diversos sectores al respecto de a partir de cuándo se aplican las fechas, es decir, o la fecha de dictado de la Sentencia (indicado en la propia Sentencia), o la fecha de publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado, se está recomendando que, por si acaso, se presente la oportuna reclamación lo antes posible, para el caso de que se entable algún tipo de demanda al respecto de la fecha aplicable. Esto sería aplicable para:

  • Aquellas personas receptoras de una liquidación en plazo de recurso, que no hayan recurrido antes del 26 de octubre de 2021.
  • Aquellas personas receptoras de una autoliquidación en plazo de presentar la solicitud de rectificación, que no la hayan presentado antes del 26 de octubre de 2021. 

Volver al principio

La reclamación de la plusvalía si se está dentro del pronunciamiento de 2021 del Tribunal Constitucional.

Pasos a seguir para reclamar la devolución de la plusvalía indebidamente cobrada.

Antes de nada, se debe estar dentro del ámbito del último de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y, obviamente, haber pagado el impuesto. Si se está dentro de los casos susceptibles de devolución en virtud del último pronunciamiento del Tribunal Constitucional:

  • Lo primero que hay que hacer es presentar un escrito solicitando al ayuntamiento que ha cobrado el impuesto la devolución de la plusvalía indebidamente cobrada en virtud del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Es muy importante que en este escrito se refleje la cantidad que se reclama en concepto de plusvalía indebidamente cobrada.
  • Si el ayuntamiento no atendiera la petición de la persona afectada, es decir, rechaza su petición, se podrá presentar recurso de reposición, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa (de acuerdo con lo establecido en los artículos 222 a 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). El plazo para interponer el recurso de reposición será de 1 mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible (es decir, del acto que rechaza la solicitud de devolución de la plusvalía) o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Debe saber que:
  1. El recurso de reposición se deberá interponer, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
  2. Si la persona interesada interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
  3. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
  4. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido (es decir, el propio ayuntamiento).
  5. El recurso de reposición es potestativo.
  6. La reclamación económico-administrativa (necesaria antes de agotar la vía administrativa y dejar expedita la vía judicial) se interpondrá en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  7. El escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable (es decir, el propio ayuntamiento) que lo remitirá al tribunal económico administrativo competente en el plazo de 1 mes junto con el expediente correspondiente.
  • En los supuestos en que se desestime el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, se agota la vía administrativa y sólo quedará la vía judicial. Se podrá, entonces, presentar el oportuno recurso contencioso-administrativo, en el plazo de 2 meses, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que resulte competente. Este Tribunal se pronunciará dictando la oportuna sentencia. No hay que olvidar que esta vía judicial precisa de abogado y procurador, y supone, por lo tanto, un desembolso económico.

Con qué documentación deberá contar la persona afectada para solicitar la devolución del impuesto indebidamente cobrado.

Las personas afectadas por el último pronunciamiento del Tribunal Constitucional pueden disponer de, entre otra, la siguiente documentación, al objeto de poderla presentar en el ayuntamiento que cobró el impuesto, junto al escrito que solicite, en su caso, la rectificación y devolución de los importes indebidamente cobrados:

  • Las oportunas escrituras públicas de compraventa.
  • Los oportunos documentos relacionados con las herencias o donaciones.
  • Justificante del ingreso del impuesto en el ayuntamiento en cuestión, en el que se tenga constancia de la cantidad abonada en concepto de plusvalía.

Desde la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía, se aconseja que, si se está dentro de los supuestos de reclamación del impuesto, se cuente con la documentación necesaria que acompañará al escrito que se dirija al ayuntamiento (quedándose en poder de los originales y facilitando las copias), y presentando, si procede, lo antes posible, la oportuna reclamación. Por otro lado, no está de más contar con asesoramiento de persona experta en materia tributaria o jurídica.

 

IMPORTANTE: la oportuna documentación solicitando y, por lo tanto, reclamando la rectificación y devolución de la plusvalía que haya sido indebidamente cobrada deberá ser presentada en el oportuno Ayuntamiento que la hubiera cobrado y a la que se estuviera reclamando (no en las sedes de la Administración Autonómica de Consumo).

Volver al principio

 

Si necesita información en materia de consumo no dude en contactar con nosotros. Le recordamos que estamos a su disposición de forma gratuita y continuada a través del número de teléfono 900 21 50 80, del correo electrónico consumoresponde@juntadeandalucia.es, así como en nuestros perfiles de redes sociales o a través de esta misma página Web. Y si prefiere un servicio de atención presencial, puede acercarse a alguno de los Servicios Provinciales de Consumo, presentes en todas las capitales de provincia andaluzas.

Asimismo, podrá obtener asesoramiento sobre esta cuestión poniéndose en contacto con el oportuno ayuntamiento donde se le gestione el cobro del impuesto, así como en el oportuno órgano tributario local.

Valora el contenido:
0