Actividades comerciales y establecimientos comerciales

Si bien la regulación de las actividades comerciales corresponde a la Consejería competente en materia de comercio interior de la Junta de Andalucía, a continuación se ofrecen unas pinceladas sobre las mismas, así como sobre los establecimientos comerciales y los precios de los artículos que se pueden ofertar.

ÍNDICE DE CONTENIDOS.

 

Las normas que regulan las actividades comerciales, los establecimientos comerciales y los precios de venta de los productos en los mismos son, a nivel estatal, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y, a nivel andaluz, el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía

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La actividad comercial.

La actividad comercial consiste en el ejercicio profesional  y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta. Dentro de l actividad comercial se pueden distinguir dos tipos:

  • Actividad comercial minorista. Ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a las personas destinatarias finales de los mismos, utilizándose o no un establecimiento. No tienen la condición de actividades comerciales de carácter minorista:
  1. La venta por fabricantes, dentro del propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.
  2. La venta directa por personas agricultoras y ganaderas de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de tal producción.
  • Actividad comercial mayorista. Ejercicio profesional y con ánimo de lucro de ofertar artículos o mercancías para su venta a otras empresas comerciales o no, siempre que no sean personas consumidoras finales.

Una actividad comercial mayorista y una minorista no podrán ejercerse simultáneamente un mismo establecimiento, salvo que:

  • Se mantengan debidamente diferenciadas.
  • Se respeten las normas aplicables a cada una de las modalidades de distribución.

El ejercicio de la actividad comercial responde al principio de libertad de empresa, en el marco de la economía de mercado. 

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Establecimientos comerciales.

Un establecimiento comercial es:

  • Toda instalación inmueble de venta al por menor en la que una persona empresaria ejerce su actividad de forma permanente.
  • Toda instalación móvil de venta al por menor en la que la persona empresaria ejerce su actividad de forma habitual.

Teniendo en cuenta el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio Interior de Andalucía, tienen la consideración de establecimientos comerciales:

  • Todos los locales y las construcciones o instalaciones de carácter permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edificación, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada, o en días o temporadas concretas.
  • Cualesquiera otros recintos acotados que reciban la mencionada calificación.

Estos establecimientos se clasifican en:

  • Establecimientos minoristas.
  • Establecimientos mayoristas.

Son establecimientos comerciales colectivos los formados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma independiente, siempre que compartan el uso de alguno de los siguientes elementos:

  • Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o su clientela.
  • Aparcamientos privados.
  • Servicios para la clientela.
  • Imagen comercial común.
  • Perímetro común delimitado.

Con carácter general, la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. No obstante, podrá quedar sometida a única autorización, concedida por tiempo indefinido, cuando:

  • Las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para ejercer la actividad sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico.
  • Tales razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o una comunicación previa.  

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La oferta comercial.

  • Queda prohibida la exposición y venta de mercancías a la persona que las pudiera adquirir cuando dichas mercancías procedan de personas cuya actividad sea diferente a la comercial y que tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra.
  • La oferta de venta o la exposición de venta al público de productos en los establecimientos comerciales obliga a su titular a proceder a su venta a favor de las personas que demanden tales productos y que cumplan las condiciones de adquisición. Se exceptúan de dicha obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente:
  1. Que no se encuentran a la venta.
  2. que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.
  • Las personas comerciantes no podrán:
  1. Limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador o compradora.
  2. Establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos para las compras que superen un determinado volumen.
  • Si en un establecimiento abierto al público no se dispusiera de existencias suficientes para cubrir la demanda, se deberá atender a la prioridad temporal en la solicitud.
  • De manera excepcional, cuando existan circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que lo justifiquen, los establecimientos comerciales podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador o compradora. Tales medidas:
  1. Deberán estar justificadas.
  2. Se adoptarán de manera proporcionada cuando sea necesario para impedir el desabastecimiento y garantizar el acceso de las personas consumidoras en condiciones de igualdad.
  • Por regla general, los contratos de compraventa de productos en comercio minorista no estarán sujetos a formalidad alguna.
  • Cuando la perfección de un contrato no sea simultánea con la entrega del objeto o cuando la persona compradora tenga la facultad de desistir del contrato, la entidad comerciante deberá expedir factura, recibo o documento análogo en el que deberán constar:
  1. Derechos o garantías especiales de la persona compradora.
  2. La parte del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.
  • En todo caso, el comprador o la compradora podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos conste, con respecto al contrato:
  1. Su objeto.
  2. Su precio.
  3. Su fecha.
  • La entidad que venda bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el contrato de compraventa en los oportunos plazos legales de garantía legal.
  • Los productos puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la oportuna publicidad. Esta garantía comercial adicional ofrecida por la parte vendedora deberá, en todo caso, recoger las obligaciones relacionadas con la garantía legal de los bienes de consumo.
  • La entidad productora o, en su defecto, la importadora, garantizará, en todo caso, frente a las personas que compren:
  1. La existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa.
  2. El suministro de piezas de repuesto. 

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Los precios de venta de los productos en los establecimientos comerciales.

Los precios de venta de productos en los establecimientos comerciales serán, con carácter general, libres y ofertados con carácter general. No obstante, se podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de ciertos productos, así como someter modificaciones a control o previa autorización administrativa, en los casos siguientes:

  • Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materia primas estratégicas.
  • Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa.
  • Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos.
  • De manera excepcional, y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando:
  1. En un sector determinado se aprecie ausencia de competencia efectiva.
  2. Existan graves obstáculos al funcionamiento del mercado.
  3. Se produzcan situaciones de desabastecimiento.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece que antes de que la persona consumidora quede vinculada por un contrato y oferta correspondiente, la empresa deberá facilitar de forma clara, comprensible y accesible, la denominada información precontractual, relevante, veraz y suficiente sobre:

  • Las características principales del contrato.
  • En particular, las condiciones jurídicas y económicas del mismo. 

Entre otros aspectos, se considera relevante la obligación de información sobre los bienes y servicios en cuanto al precio total, incluidos impuestos y tasas. En este sentido, los tipos impositivos del IVA para el año 2024 pueden ser consultados en esta tabla de la Agencia Tributaria.

En toda información a la persona consumidora y usuaria sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se deberá informar del precio total, desglosando, en su caso, el importe de:

  • Los incrementos o descuentos que sean aplicables.
  • Los gastos que se repercutan a la persona consumidora y usuaria.
  • Los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de diferentes medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

Las ventas con pérdida.

Se considera que existe venta con pérdida cuando el precio aplicado a un producto es inferior:

  • Al de adquisición según factura (deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma).
  • O al de reposición si éste fuera inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiera sido fabricado por la propia entidad comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.

No se podrán realizar ventas al público con pérdida si éstas se consideran desleales. Las ventas con pérdida se consideran desleales en los siguientes casos:

  • Cuando sea susceptible de inducir a error a las personas consumidoras acerca del nivel de precios de otros productos del mismo establecimiento.
  • Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.
  • Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a una entidad o grupo de entidades competidoras del mercado.
  • Cuando forme parte de una práctica comercial que contenga información falsa sobre el precio o su modo de fijación, o sobre la existencia de una ventaja específica con respecto al mismo, que induzca o pueda inducir a error a la persona consumidora media y le haya hecho tomar la decisión de realizar una compra que, de otro modo, no hubiera realizado.

Las ventas con precios reducidos para colectivos especiales.

Los establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas diferentes a las entidades beneficiarias.

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Igualmente, y para aspectos puramente comerciales, podrá obtener información en la web de la Consejería con competencias en comercio de la Junta de Andalucía.

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