Sanciones por infracciones en materia de consumo

A las personas o entidades responsables de las infracciones tipificadas en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, se les impondrán las sanciones de amonestación o multa, imponiéndose además, en caso necesario, las sanciones complementarias de cierre o no utilización del establecimiento, suspensión del servicio o comiso.
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La sanción de amonestación o multa por infracciones de consumo.

Las infracciones de la normativa de consumo serán sancionadas con una amonestación (consistente en su simple pronunciamiento en la resolución sancionadora) en el caso de las infracciones leves en que concurra una atenuante, o con multas comprendidas entre los siguientes importes máximos y mínimos, en función de la gravedad de la infracción:

  • Infracciones muy graves: 60.001 – 1.000.000 de euros.
  • Infracciones graves: 5.001 – 60.000 euros.
  • Infracciones leves: 200 – 5.000 euros.

Para las infracciones graves y muy graves, estas cantidades pueden sobrepasarse hasta alcanzar diez veces el valor de los beneficios ilícitos obtenidos o de los perjuicios causados por la infracción y, en su defecto, del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción, así como, en su caso, del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales siempre que la infracción se cometa a través de estos medios.

A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, esta se dividirá en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión, disponiéndose las siguientes reglas:

  • Si concurre solo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicha mitad, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.
  • Si concurre solo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en su mitad superior. Cuando sean varias o una muy cualificada, podrá alcanzar la cuantía máxima de dicha mitad.
  • Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior.
  • Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Para la determinación de la multa procedente, aunque sin bajar en ningún caso del mínimo legalmente establecido, se podrá tener en cuenta la situación económica de la entidad infractora.

 

Sanciones complementarias por infracciones graves y muy graves.

Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrán imponerse sanciones complementarias, cuya duración y contenido se deberá detallar en la resolución que las imponga. Dichas sanciones complementarias podrán suponer:

  • La sanción de cierre total o parcial o no utilización por la persona responsable del establecimiento, instalación o local.
  • La sanción de suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción.
  • Esta sanción comportará la prohibición de continuar la actividad de oferta o comercialización en los servicios de la sociedad de la información cuando la infracción se hubiera cometido por este medio.

Asimismo, se podrá imponer el comiso total o parcial, según lo que resulte proporcionado, de los efectos e instrumentos que, siendo propiedad de la persona responsable, hubieran sido utilizados en la comisión de las infracciones muy graves, o de las graves en que concurran agravantes que lo justifiquen.

La Administración decidirá, en la misma resolución sancionadora, o con posterioridad a la misma, el destino que haya de darse a los objetos decomisados. Los gastos que origine el comiso serán de cuenta de la entidad infractora.

Se impondrá también, junto con las sanciones que procedan, el comiso del beneficio obtenido con la infracción. La resolución sancionadora podrá acordar la no imposición de este comiso en los casos en que no se haya producido beneficio o sea de cuantía ínfima, o bien cuando la sanción de multa y las demás procedentes sean suficientes.

El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos, e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción, sin descontar las multas ni los gastos o daños que supongan las otras sanciones, pero sí las cantidades abonadas por la entidad responsable a las personas consumidoras perjudicadas por la infracción como devolución de cantidades cobradas indebidamente, indemnizaciones u otros conceptos.

 

Circunstancias atenuantes y agravantes.

Para determinar las sanciones que procedan imponer y su extensión, se deberán tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes:

  • Serán circunstancias agravantes:
  1. La reincidencia (habrá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme).
  2. La reiteración (se apreciará reiteración cuando, en el plazo de 2 años anteriores a la comisión de la nueva infracción, la entidad infractora hubiera sido sancionada de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre o en otras cuyo bien jurídico protegido sea los intereses de las personas consumidoras, o se trate de una entidad condenada ejecutoriamente por un delito en el que hubieran resultado perjudicadas en su condición de personas consumidoras).
  3. El haber originado un grave perjuicio a las personas consumidoras y usuarias.
  4. La posición relevante en el mercado de la entidad infractora.
  5. El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos formulados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.
  6. El haber obtenido un importante beneficio económico como consecuencia directa o indirecta de la comisión de la infracción.
  7. Afectar a un producto o servicio que esté dirigido al público infantil o a otros/as destinatarios/as particularmente indefensos/as.
  • Son circunstancias atenuantes:
  1. Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción.
  2. Haber colaborado activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción.
  3. Haber observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo, como la compensación, satisfacción o reparación efectiva de los daños y perjuicios causados,

Todo lo anterior, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, con anterioridad a cualquier requerimiento o advertencia realizado por la Administración o, en su caso, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución sancionadora

 

Personas y entidades responsables de las infracciones de consumo.

Serán personas responsables de las acciones u omisiones antijurídicas tipificadas como infracciones realizadas, de manera dolosa o imprudente:

  • Las personas físicas o jurídicas autoras que las realicen:
  1. Cuando en relación con los mismos bienes o servicios hayan intervenido distintos sujetos, como entidades productoras, importadoras, distribuidoras, minoristas u otras, cada una será responsable como autora de la infracción que, en su caso, haya cometido. Las sanciones que se impongan a cada una serán independientes, individualizadas y adecuadas a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada una de esas infracciones.
  2. Igualmente, la responsabilidad de las distintas entidades coautoras de una misma infracción será independiente y se impondrá a cada una de ellas la sanción correspondiente a la infracción en la extensión adecuada a su culpabilidad y demás circunstancias personales. Están incluidos en este supuesto los anunciantes, agencias y medios de publicidad respecto de las infracciones de publicidad subliminal, engañosa o que infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios, sin perjuicio de las causas de exoneración.
  3. No procederá sancionar a quienes ignorasen la ilicitud de su conducta si, según la naturaleza de su actividad y la índole de los hechos, no hubieran podido conocerla pese a emplear la diligencia que les sea exigible.
  • Además de las personas físicas o jurídicas autoras, serán sancionadas por su participación en infracciones ajenas:
  1. Las entidades profesionales que, con su pericia o asesoramiento técnico, hayan cooperado dolosa y necesariamente a la comisión de infracciones graves o muy graves.
  2. Las entidades gestoras, directoras o administradoras de empresas y organizaciones cuando su conducta dolosa haya sido necesaria en la comisión de la infracción grave o muy grave por la entidad en la que prestasen sus servicios profesionales.
  3. Las entidades que, con beneficio propio, hayan colaborado en la comisión de infracciones graves o muy graves adquiriendo productos o servicios ilegales, si han actuado dolosamente con conocimiento de la ilicitud, salvo que su conducta sea constitutiva de una infracción propia, en cuyo caso sólo serán sancionados como entidades autoras.
  • Las entidades responsables solidarias:

Las entidades importadoras y quienes distribuyan por primera vez en España productos procedentes del extranjero responderán solidariamente de las sanciones pecuniarias impuestas en aplicación de la Ley a sus entidades suministradoras o proveedoras con independencia de la responsabilidad que les corresponda por sus propias infracciones.

 

Organismos competentes para sancionar infracciones de consumo.

De acuerdo con el Decreto 103/2004, de 16 de marzo, de atribución de competencias sancionadoras en materia de consumo, serán competentes para imponer la sanción de multa:

  • La persona titular de la Delegación Territorial de Salud y Consumo donde se haya cometido la presunta infracción en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como leve o grave.
  • La persona titular de la Dirección General de Consumo, en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como muy grave, siempre que la sanción propuesta sea por importe de entre 60.001 y 400.000 euros.
  • La persona titular de la Consejería de Salud y Consumo, en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como muy grave, siempre que la sanción propuesta sea por un importe de entre 400.001 y 700.000 euros.
  • El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Salud y Consumo, en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como muy grave, siempre que la sanción propuesta sea por un importe entre 700.001 y 1.000.000 de euros, o cuando se supere tal cantidad.

Los órganos municipales competentes para iniciar, instruir o resolver los procedimientos sancionadores se determinarán conforme a la legislación de régimen local y a sus propias normas de organización. Las competencias sancionadoras de tales órganos municipales, sin menoscabo de las de la Administración autonómica, están referidas a las infracciones en que concurran las siguientes condiciones:

  • Que hayan sido detectadas o conocidas por los propios servicios municipales, ya sea por su labor inspectora, por denuncia o por cualquier otro medio.
  • Que la Administración autonómica no haya iniciado procedimiento sancionador.
  • Que se hayan cometido íntegramente en el término municipal.

Si los servicios municipales tuvieran conocimiento de infracciones en esta materia no localizadas exclusivamente en su término municipal, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de defensa de las personas consumidoras de la Administración autonómica, remitiendo todo lo actuado y cuantos antecedentes obren en su poder. En todo caso los órganos municipales podrán limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Administración autonómica para su persecución y sanción.

La Administración autonómica no iniciará procedimiento contra el mismo sujeto a quien se estuviese tramitando un procedimiento sancionador por la Administración municipal si concurren los mismos hechos y fundamento jurídico. No obstante, si se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales de modo que resultara conveniente la instrucción de un único procedimiento, tramitado y resuelto por la Administración de la Junta de Andalucía, podrá acordarse así.

 

Prescripción de las sanciones por infracciones de consumo.

En virtud de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las sanciones prescribirán:

  • A los 3 años las impuestas por faltas muy graves.
  • A los 2 años las impuestas por faltas graves.
  • Al año las impuestas por faltas leves.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla:

  • Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento de la persona interesada del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de 1 mes por causa no imputable a la entidad infractora.
  • En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso. 

 

Aspectos básicos de la potestad sancionadora establecidas en virtud del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. 

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, del texto refundido de la ley general para la defensa de las personas consumidoras y usuarias, modificada en virtud del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, así como de la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, establece la potestad sancionadora en los términos contemplados en este documento.

 

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