Infracciones en materia de consumo

La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, regula el catálogo y la calificación de las infracciones que se derivan del incumplimiento de la normativa para la defensa y protección de las personas consumidoras por parte de las empresas y profesionales que ofrezcan sus productos o presten sus servicios en Andalucía.
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ÍNDICE DE CONTENIDOS

 

Tipología de las infracciones de consumo.

1. Infracciones en materia de incumplimiento de requisitos y condiciones de elaboración y comercialización de bienes o por incumplimiento de las condiciones técnicas de la instalación o de la prestación del servicio:

  • Elaborar, distribuir, suministrar u ofertar bienes o servicios sin cumplir correctamente los deberes de información que impongan o regulen las leyes y los reglamentos en relación con cualquiera de los datos o menciones obligatorios o voluntarios y por cualquiera de los medios previstos para tal información. (Infracción calificada inicialmente como grave, cuando afecte a la contratación de préstamos hipotecarios y productos financieros).
  • Utilizar indebidamente marcados, marchamos, troqueles o distintivos similares, no emplear los obligatorios o emplear los que no cumplan las condiciones reglamentarias en cuanto sea susceptible de perjudicar los intereses de las personas consumidoras, salvo que constituya fraude.
  • Elaborar, distribuir, suministrar, vender u ofertar bienes cuando su composición, características técnicas o calidad no se ajusten a la normativa o difieran de la declarada o anotada en el correspondiente registro.
  • Elaborar, distribuir u ofertar al público bienes prohibidos o con componentes o envases no permitidos o sin contar con las autorizaciones preceptivas u otros controles administrativos impuestos para la protección de las personas consumidoras.
  • Desviar para consumo humano y poner a disposición de las personas consumidoras bienes no aptos para ello o destinados específicamente para otros usos. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • Vender o poner a disposición de las personas consumidoras bienes destinados exclusivamente a un uso empresarial o profesional, siempre que ello sea susceptible de perjudicar los intereses de aquellas.
  • Incumplir las condiciones de las instalaciones, establecimientos o vehículos en que se elaboren, conserven, distribuyan o vendan bienes o se presten servicios, o su utilización o apertura sin los preceptivos controles administrativos previos cuando aquellas condiciones o estos controles estén impuestos para la protección de las personas consumidoras.
  • Ofertar o prestar servicios al público que estén prohibidos o que no se hayan sometido a los controles administrativos previos o periódicos impuestos para la protección de aquellos.
  • Incumplir las exigencias de personal cualificado o de los deberes impuestos al personal o a la empresa en relación con el personal cuando sea susceptible de perjudicar a las personas consumidoras.
  • Prestar servicios incumpliendo las condiciones que impongan las disposiciones de aplicación cuando puedan causar un perjuicio a los intereses económicos de las personas consumidoras, así como cortar el suministro de servicio público de prestación continua sin respetar las garantías a que aquellos tienen derecho.
  • Poner a disposición de las personas consumidoras bienes de uso duradero sin existir piezas de repuesto en la forma obligada, así como el incumplimiento por quien en cada caso esté obligado/a del deber de fabricar o garantizar la existencia de repuestos en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos.
  • Poner a disposición de las personas consumidoras bienes de uso duradero sin servicios de asistencia técnica para su reparación o siendo éstos manifiestamente inadecuados, así como incumplir la obligación de mantener tales servicios.
  • Realizar otras acciones u omisiones que, incluso sin infracción de normas de obligado cumplimiento, produzcan riesgo o daño efectivo para la salud o seguridad de las personas consumidoras, si se realizan por falta de las precauciones exigibles en la actividad de que se trate. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • Construir, vender o alquilar viviendas que incumplan las Normas Básicas de la Edificación o reglamentación equivalente, cuando se produzca un perjuicio real en alguno de los derechos reconocidos a la persona consumidora en esta Ley.

2. Infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:

  • Defraudar en la prestación de servicios de instalación o reparación de bienes y de asistencia en el hogar por:
  1. La sustitución de piezas para conseguir un aumento del precio, aunque la persona consumidora haya prestado su consentimiento por las falsas indicaciones de la entidad infractora.
  2. La facturación de trabajos no realizados.
  3. La facturación de trabajos ejecutados con accesorios de peor calidad que los indicados a la persona consumidora.
  • Defraudar en el peso, medida, cantidad o calidad de los bienes ofertados o destinados a ello; así como en las condiciones ofrecidas de prestación de servicios respecto a la calidad, cantidad, intensidad, continuidad u otros elementos relevantes según su naturaleza o categoría. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • Manipular los aparatos o sistemas de medición de los bienes o servicios suministrados a las personas consumidoras. (Infracción calificada inicialmente como grave).

3. Infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:

  • No entregar o negarse a extender recibo justificante, factura o documento acreditativo de las transacciones realizadas o servicios prestados cuando sea preceptivo o lo solicite la persona consumidora, o justificación documental de los contratos formalizados, así como cobrar o incrementar el precio por su expedición.
  • Cobrar o intentar cobrar a las personas consumidoras precios superiores a los anunciados, expuestos, o a los autorizados o impuestos por la Administración o comunicados a ésta.
  • Ocultar a las personas consumidoras parte del precio mediante formas de pago o de prestaciones no acordadas.
  • Realizar transacciones en las que se imponga injustificadamente a la persona consumidora comprar una cantidad mínima o productos no solicitados o aceptar servicios no pedidos, así como la negativa a efectuar la transacción si no se aceptan esas condiciones. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • Acaparar y retirar del mercado bienes con el fin de incrementar los precios o esperar las elevaciones previsibles de los mismos con perjuicio de las personas consumidoras.
  • Negarse a elaborar presupuestos, cuando sea obligatorio, o imponer condiciones o precios por su confección si ello está prohibido, así como incrementar los precios previstos en el presupuesto sin la conformidad de la persona consumidora.
  • No entregar a las personas consumidoras el correspondiente resguardo de depósito cuando este sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos establecidos.
  • Incrementar los precios de los repuestos o piezas al aplicarlos en las reparaciones o instalaciones de bienes, así como cargar injustificadamente por mano de obra, traslado o visita cantidades muy superiores a los costes medios estimados de cada sector.
  • Realizar trabajos de reparación, instalación o similares útiles a la persona consumidora cuando no hayan sido solicitados o autorizados por esta.
  • No entregar a las personas consumidoras el documento de garantía cuando la normativa así lo establezca; cobrar cualquier cantidad por las reparaciones incluidas en la garantía. Asimismo, negarse al cumplimiento de las obligaciones que de aquella se derivan o imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con las obligaciones derivadas de la misma.
  • No entregar a las personas consumidoras las instrucciones de uso y mantenimiento o cualquier otro documento exigido por la normativa correspondiente, a los efectos de poder utilizar, ocupar, mantener y conservar un bien.
  • No formalizar los seguros, avales u otras garantías similares impuestas legalmente en beneficio de las personas consumidoras.
  • Carecer, no llevar o llevar incorrectamente la documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente que afecten a la protección de los intereses de las personas consumidoras.
  • El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluidas las referentes a marcado y exhibición de los mismos.

4. Infracciones en materia de prácticas comerciales desleales con las personas consumidoras:

  • Cualquier acto de competencia desleal, de conformidad con la legislación estatal vigente en la materia.

5. Infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:

  • Incluir en los contratos con personas consumidoras reenvíos a condiciones generales o características contenidas en textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato o sin permitir al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia, alcance y contenido en el momento de la celebración de aquel. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • Introducir en los contratos, en los contratos-tipo establecidos de forma unilateral o en las condiciones generales de contratación cláusulas abusivas de las previstas en los artículos 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, así como las declaradas como tales por sentencia judicial. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • Realizar ventas a domicilio prohibidas, así como incumplir las condiciones y requisitos de cualquier contratación a distancia, así como de contratación fuera de establecimientos mercantiles, cuando tales incumplimientos perjudiquen a los intereses de las personas consumidoras.
  • Realizar prácticas tendentes directamente a excluir o reducir la libertad de la persona consumidora para contratar una prestación.

6. Infracciones por incumplimiento de los deberes de los sujetos inspeccionados:

  • Realizar cualquier conducta que suponga un incumplimiento de los deberes, prohibiciones y requisitos establecidos legal o reglamentariamente en beneficio de las personas consumidoras si, tras el requerimiento de la Administración y el transcurso del tiempo concedido para ello, no se realizan las correcciones oportunas. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • Resistirse u obstruir las actuaciones de la inspección, tanto por la parte inspeccionada como por terceros. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • No atender en tiempo y/o forma los requerimientos formulados por la Administración. (Infracción calificada inicialmente como grave, si no fuera atendido un segundo o posteriores requerimientos).
  • Manipular, trasladar o disponer sin autorización de las muestras depositadas reglamentariamente. (Infracción calificada inicialmente como grave).
  • La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por la Administración para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a las que hace referencia esta ley, así como suministrar información inexacta o documentación falsa. (Infracción calificada inicialmente como grave).

7. Otras infracciones:

  • Realizar acciones dirigidas a coartar el libre ejercicio por las personas consumidoras o por sus organizaciones o asociaciones de las facultades de reclamación o denuncia.
  • No disponer de libros de hojas de quejas y reclamaciones oficiales, así como negarse o resistirse a suministrarlos a las personas consumidoras que lo soliciten u ocultar o alterar las reclamaciones realizadas por este medio. Suministrar libros de hojas de quejas y reclamaciones que no sean oficiales a las personas consumidoras que muestren su voluntad de presentar una reclamación.
  • No responder en plazo las quejas y reclamaciones que presenten las personas consumidoras.
  • No tener expuesto al público, en las condiciones establecidas reglamentariamente, el cartel anunciador de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones.
  • Actuar con desatención o desconsideración hacia las personas consumidoras, incluidos los retrasos y esperas excesivas o el trato inadecuado.
  • Imponer injustificadamente a las personas consumidoras el deber de comparecer personalmente para ejercer sus derechos o realizar cobros, pagos o trámites similares, o exigir de forma abusiva la cumplimentación de impresos y la aportación de datos que impongan molestias desproporcionadas, así como obstaculizar, impedir o dificultar que las personas consumidoras puedan ejercer sus derechos.
  • Actuar de forma discriminatoria contra personas consumidoras o grupos de ellas por sus circunstancias personales o sociales o por haber ejercido sus derechos.
  • Incumplir las específicas prohibiciones de venta o suministro de bienes, acceso a establecimientos, prestación de servicios o publicidad a personas menores cuando suponga riesgo para su salud, seguridad o legítimos intereses económicos y sociales como personas consumidoras.
  • En general, el incumplimiento de los requisitos, de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, en la legislación estatal en la materia y en las disposiciones que las desarrollan.
  • El incumplimiento del acuerdo al que se haya llegado con la persona consumidora mediante el proceso de mediación, así como del laudo arbitral en el plazo establecido al efecto, salvo acuerdo expreso de las partes.
  • La negativa a someterse al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución de los conflictos cuando la empresa haya dado publicidad al distintivo de adhesión al mismo o se encuentre adherida al mismo con carácter genérico.
  • La negativa injustificada a satisfacer las demandas de la persona consumidora o usuaria que estén dentro de las disponibilidades de la entidad vendedora o prestadora, conforme a la normativa que resulte de aplicación.

 

Calificación de las infracciones de consumo.

Todas las acciones u omisiones enumeradas anteriormente tendrán la calificación inicial de infracciones leves, salvo las marcadas inicialmente como infracciones graves:

  • Las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a ser calificadas como graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Se haya cometido voluntariamente o faltando a los más elementales deberes de diligencia exigibles.
  2. Se trate de una infracción continuada o práctica habitual.
  3. Tenga una alta repercusión en el mercado, afectando a gran número de personas consumidoras.
  • Las infracciones calificadas como graves tendrán la consideración de muy graves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  1. Se produzca una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en las personas consumidores o afectando desfavorablemente a un sector económico.
  2. Se haya realizado explotando la especial situación de inferioridad o indefensión de determinadas personas consumidoras o grupos de ellas, como inmigrantes, menores de edad, personas mayores o discapacitadas.
  3. Se haya realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinadas personas, así como originar tal situación, o bien recaer sobre bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado.
  4. Se haya realizado prevaliéndose la entidad infractora de su situación de predominio en un sector del mercado.

 

Lugar de comisión de la infracción de consumo.

Las infracciones tipificadas en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que se localicen las acciones u omisiones en que consistan y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos, instalaciones o personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los derechos de los consumidores protegidos por la ley.

 

Prescripción y caducidad de las infracciones de consumo.

Las infracciones previstas en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, prescriben a los 4 años contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido, teniéndose en cuenta las reglas siguientes:

  • Se entenderá cometida la infracción el día de la finalización de la actividad o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.
  • En el caso de infracción continuada, el plazo comenzará a contarse desde el día en que se realizó la última de las acciones típicas incluida en aquella.
  • En el caso de la infracción permanente, el plazo empezará a contarse desde que se ponga fin a la situación ilícita creada (la infracción persiste en tanto los productos y servicios continúen ofreciéndose o prestándose con la misma irregularidad determinante de la infracción).
  • De manera excepcional, en el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde que estos se manifiesten. Salvo en este caso, será irrelevante el momento en que la Administración haya conocido la infracción, a efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Si conocida por la Administración la existencia de una infracción, y finalizadas las diligencias para esclarecer los hechos, hubiera pasado 1 año sin que el órgano competente hubiera iniciado el procedimiento sancionador, se producirá la caducidad del mismo. En este sentido:

  • Cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas una vez se tenga conocimiento del resultado del análisis inicial.
  • Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes necesarios interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones contempladas en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, serán de 10 meses, a contar desde la fecha de su inicio. 

 

Aspectos básicos de la potestad sancionadora establecidas en virtud del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre. 

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, del texto refundido de la ley general para la defensa de las personas consumidoras y usuarias, modificada en virtud del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, así como por la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, establece la potestad sancionadora en los términos contemplados en este documento.

 

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