Espectáculos públicos y actividades recreativas

A continuación, se establece el concepto de espectáculo público y actividad recreativa, así como las condiciones en que se podrá prohibir y suspender los mismos, así como las condiciones que deben reunir los establecimiento donde se éstos se celebren.

ÍNDICE DE CONTENIDOS.

 

Conceptos de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, establece una serie de conceptos relacionados con esta materia:

  • Espectáculo público. Toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de las personas espectadoras.
  • Actividad recreativa. El conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad diferente, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
  • Establecimientos públicos. Aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen espectáculos o actividades recreativas.

La Ley 13/1999, de 15 de diciembre es de aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos, aun cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de dominio público.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de Ley 13/1999, de 15 de diciembre:

  • Las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar.
  • Las celebraciones que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente.

No obstante, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

Condiciones para la celebración o la práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, estará sujeta a los medios de intervención oportunos por parte de la Administración competente:

  • Cuando se requiera autorización previa para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, esta deberá señalar, de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permite y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicados, así como el aforo permitido en cada caso.
  • Cuando el medio de intervención administrativa sea la declaración responsable y la comunicación previa, el documento correspondiente también deberá recoger los datos citados en el párrafo anterior, y su presentación permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.

Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. No obstante, cuando el medio de intervención administrativa sea la presentación de declaración responsable y comunicación previa, las mismas no podrán ser objeto de transmisión.

La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.

Prohibición y suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Las autoridades administrativas podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos públicos y actividades recreativas en los casos siguientes:

  • Cuando por su naturaleza se encuentren prohibidos de conformidad con la normativa vigente.
  • Cuando se celebren en establecimientos públicos que no reúnan las condiciones de seguridad exigibles.
  • Cuando se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o se alteren las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.
  • Cuando con su celebración se derive un riesgo grave o vejación para las personas asistentes y personas espectadoras a ellos.
  • Cuando con su celebración se atente a los derechos de las personas reconocidos en la Constitución Española.
  • Cuando con su celebración se atente contra la conservación de espacios protegidos o la de recursos naturales de especial valor. 

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Competencias de las Administraciones Públicas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Competencias de la Administración Autonómica.

En concreto, de la administración competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, es decir, la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos, entre otras:

  • Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan de conformidad con la norma habilitante.
  • La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
  • Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
  • Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos.
  • Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los establecimientos públicos.
  • Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios para la concesión de licencias urbanísticas, medioambientales y de intervención administrativa para la apertura de los establecimientos públicos, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de las oportunas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
  • Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios, someter la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica lo exija, a los medios de intervención por parte de la Administración autonómica que sean necesarios y, en particular, autorizar previamente:
  1. Los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades.
  2. Las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas.
  3. Las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal.
  4. Aquellos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
  • Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
  • Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetas a la intervención de la Administración autonómica. Le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.
  • La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la intervención de la Administración autonómica.

Competencias de los municipios.

A los Ayuntamientos oportunos, les corresponden, en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, entre otras:

  • La concesión de las licencias urbanísticas y medioambientales de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas, así como la intervención administrativa de la apertura de los establecimientos públicos.
  • Autorizar la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
  • La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.
  • El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos.
  • La autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
  • La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica.
  • Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal.
  • Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan. 

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Los establecimientos públicos donde se celebran espectáculos públicos y actividades recreativas.

Los espectáculos públicos y las actividades recreativas solo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.

En la autorización otorgada y en la declaración responsable o en la comunicación previa que se presente ante el órgano competente, según proceda, deberán constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vayan a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta comunidad autónoma.

5. Igualmente, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan aquellos establecimientos públicos que se vayan a destinar ocasional o definitivamente a albergar otro espectáculo o actividad recreativa distintos al que desarrollan según su tipología.

Condiciones de los establecimientos.

Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que se determinen en:

  • Las normas específicas de cada actividad
  • El Código Técnico de la Edificación
  • La protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya
  • Demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.

Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, estas deberán reunir igualmente las mismas condiciones previstas y las específicas establecidas en su normativa de desarrollo. Si dichas estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, las entidades organizadoras estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.

En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por la entidad titular de la actividad o, en su caso, por la empresa organizadora del espectáculo.

La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de 6 meses determinará que el mismo se vuelva a someter a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan. 

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Los derechos y obligaciones de las empresas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas y las personas usuarias.

Las obligaciones de las empresas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Las empresas, sus cargos de dirección y, en su caso, el personal empleado de aquellas estarán obligadas, con ocasión y consecuencia de la organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas a:

  • Adoptar y mantener íntegramente todas aquellas condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, higiene, sanitarias, de nivel de ruidos y medioambientales que se establezcan con carácter general o, en su caso, sean fijadas específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y autonómicas.
  • Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los y las agentes o personal funcionario habilitados para tal fin, a los efectos de la comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las condiciones técnicas y legales exigibles.
  • Responder de los daños o perjuicios que se produzcan como consecuencia de la celebración y organización del espectáculo o actividad recreativa. A tales efectos, las empresas estarán obligadas a concertar el oportuno contrato de seguro de responsabilidad civil.
  • Mantener y a ofrecer los espectáculos o actividades recreativas anunciadas al público, salvo en aquellos casos justificados que impidan la celebración y desarrollo de los mismos.
  • Devolver las cantidades pagadas por las personas espectadoras o asistentes, en los casos de modificación o suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciada, sin perjuicio de lo previsto en la normativa de aplicación a cada espectáculo o actividad recreativa.
  • Evitar la producción de ruidos y molestias del establecimiento público con ocasión de la celebración de espectáculos públicos o desarrollo de actividades recreativas.
  • Guardar, en todo momento, el debido respeto y consideración al público asistente.
  • Disponer para los usuarios de los libros y hojas de quejas y reclamaciones y a anunciar mediante los carteles previstos su disponibilidad para el usuario.
  • Cumplir las prevenciones que se establezcan respecto de la adecuada conservación de los espacios naturales protegidos que puedan verse afectados por los espectáculos públicos o actividades recreativas, así como en la restante normativa en materia de protección del medio ambiente.
  • La adecuación en los establecimientos públicos de accesos y zonas para personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente.

Derechos de las personas espectadoras y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, las personas espectadoras y asistentes a los mismos, tendrán una serie de derechos:

  • A que el espectáculo o la actividad recreativa se desarrolle, se ofrezca y se reciba por las personas asistentes en las condiciones y en la forma en que se hayan anunciado por la empresa.
  • A la devolución, en los términos que reglamentariamente se determinen, de las cantidades satisfechas por la localidad o billete y, en su caso, de la parte proporcional del abono cuando el espectáculo sea suspendido o sea modificado en sus aspectos esenciales, todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que se pudieran plantear.
  • A que se les facilite y a utilizar los impresos oficiales de quejas y reclamaciones.
  • A recibir un trato respetuoso y no discriminatorio por motivo alguno.
  • A ser admitidas en el establecimiento público en las mismas condiciones objetivas que cualquier otra persona usuaria, siempre que la capacidad del aforo lo permita y no concurra alguna de las causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden.

Obligaciones de las personas espectadoras y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas.

En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, las personas espectadoras y asistentes a los mismos, tendrán una serie de obligaciones:

  • Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
  • Cumplir los requisitos y condiciones de seguridad y de respeto a las demás personas espectadoras y asistentes, actuantes y personal empleado que establezca la empresa organizadora del espectáculo o titular de la actividad recreativa.
  • Seguir las instrucciones que impartan en su caso las personas empleadas o el personal de vigilancia en el interior del establecimiento público, tendentes al cumplimiento de los requisitos, condiciones de seguridad y respeto a las demás personas espectadoras y asistentes establecidos por la empresa.

Prohibiciones de las personas espectadoras y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. 

Las personas espectadoras y asistentes no podrán:

  • Fumar en los locales cerrados, excepto en las zonas de estos en que por la empresa se autorice y señale mediante carteles visibles.
  • Portar armas u objetos peligrosos, así como aquellos otros objetos prohibidos, bien con carácter general o para casos particulares, por la Administración competente en materia de orden público.
  • Adoptar cualquier conducta que pueda producir peligro o molestias a otras personas o que dificulte el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
  • Exhibir prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.
  • Acceder a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo. 

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El seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El Decreto 109/2005, de 26 de abril, regula el contrato de seguro de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Este seguro, cuyos requisitos fundamentales pueden ser consultados en este documento, ha de ser suscrito por todas las empresas organizadoras de espectáculos públicos o de actividades recreativas. La obligación de la suscripción del seguro es independiente de que el espectáculo público o la actividad recreativa se celebre o desarrolle con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, en establecimientos fijos o eventuales, independientes o agrupados con otros de la misma o diferente actividad económica, en zonas abiertas o en vías y espacios públicos y privados abiertos.

Están exentas de la obligación de concertar el contrato de seguro de responsabilidad civil aquellas personas o entidades que organicen celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar o que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, sindical, político, religioso o docente.

La vigencia del contrato de seguro deberá acreditarse por la empresa organizadora del espectáculo o de la actividad, mediante:

  • El ejemplar de la póliza.
  • El recibo del pago de las primas correspondientes al período del seguro en curso o de copia debidamente autenticada de los mismos. 

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El derecho de admisión.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se podrán establecer por las empresas titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones:

  • No podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Española
  • No podrán suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas usuarias
  • No podrán colocar a las personas usuarias en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otras personas asistentes o espectadoras
  • Estarán sujetas a la intervención de la Administración competente.

Las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo.

Las personas titulares de establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas o las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, que pretendan establecer o modificar condiciones específicas de admisión, deberán someter al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable, el establecimiento o modificación de las correspondientes condiciones específicas de admisión.

Limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos.

Las empresas o personas titulares de los establecimientos públicos, las entidades organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el personal dependiente de estas, impedirán el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de estas en el mismo, en los siguientes supuestos:

  • Cuando el aforo establecido se haya completado con las personas usuarias que se encuentren en el interior del local, recinto o establecimiento.
  • Cuando se haya superado el horario de cierre del establecimiento.
  • Cuando se carezca de la edad mínima establecida para acceder al local.
  • Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no haya abonado la entrada o localidad en los casos que esta sea exigible.
  • Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento no reúna las condiciones específicas de admisión establecidas por su titular, siempre que las mismas se hayan sometido al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.
  • Cuando la persona que pretenda acceder al establecimiento, o se encuentre en su interior, manifieste actitudes violentas, en especial, cuando se comporte de forma agresiva o provoque altercados.
  • Cuando la persona que pretenda acceder porte armas u objetos susceptibles de ser utilizados como tales salvo que se trate de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de personal escolta privado integrados en empresas de seguridad privada inscritas para el ejercicio de dicha actividad y accedan al establecimiento en el ejercicio de sus funciones.
  • Cuando las personas asistentes lleven ropa o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia.
  • Cuando la persona que pretenda acceder origine situaciones de peligro o molestias a otras personas asistentes o no reúna las condiciones de higiene. En especial se impedirá el acceso, o en su caso la permanencia en el establecimiento, a las personas que estén consumiendo drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o muestren síntomas de haberlas consumido, y las que muestren signos o comportamientos evidentes de estar embriagadas.

Prohibiciones de establecer ciertas condiciones específicas de admisión.

Queda prohibido establecer las siguientes condiciones específicas de admisión:

  • Las que puedan suponer discriminación o trato desigual de acceso al establecimiento público en función de la edad, sexo, nacionalidad o raza de las personas asistentes, así como el establecimiento de precios diferenciados en función de tales circunstancias. No obstante lo anterior, podrán establecerse precios diferenciados de acceso en función de la edad de las personas asistentes, solamente en los siguientes tipos de establecimientos públicos:
  1. Cines.
  2. Teatros.
  3. Circos.
  4. Auditorios.
  5. Plazas de toros.
  6. Establecimientos de espectáculos deportivos.
  7. Establecimientos recreativos.
  8. Establecimientos de actividades deportivas.
  9. Establecimientos de actividades culturales y sociales.
  10. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

Asimismo, cuando así se establezca en la correspondiente normativa sectorial, podrán establecerse precios diferenciados de acceso a determinados establecimientos públicos de actividades culturales y sociales para las personas con nacionalidad de alguno de los Estados de la Unión Europea, respecto del resto.

  • Las que establezcan una edad de admisión superior a la permitida para cada tipo de establecimiento público por la normativa aplicable.
  • Las que discriminatoriamente establezcan condiciones de admisión con base en la obtención previa de invitaciones o carnets expedidos por la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa.
  • Las que supongan discriminación o trato desigual de las personas que pretendan acceder al establecimiento público basadas en juicios de valor sobre la apariencia estética de las personas asistentes que, en su caso, cumplan con las condiciones específicas de admisión autorizadas basadas en la etiqueta de ropa y calzado.
  • Las que supongan discriminación o trato desigual a personas con discapacidad, .
  • Cualquier otra condición específica de admisión que no haya sido sometida al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.

Las condiciones específicas de admisión.

A los efectos del Decreto 10/2003, de 28 de enero, que aprueba el Reglamento General de admisión de personas en establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, se entiende por condiciones específicas de admisión aquellas que se establezcan por las personas titulares de establecimientos públicos dedicados a la celebración o al desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas o por las personas organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas, para acceder de forma específica a los mismos, que hayan sido sometidas al medio de intervención administrativa que determine el municipio, de conformidad con la normativa aplicable.

Las personas titulares de los establecimientos públicos u organizadoras de espectáculos públicos o actividades recreativas podrán establecer condiciones específicas de admisión y de permanencia en los establecimientos públicos, exigibles sin distinción a todas las personas usuarias, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:

  • Las que establezcan una determinada etiqueta en la indumentaria y el calzado, siempre que ello no suponga la exigencia de marcas comerciales.
  • Las que impidan el acceso de personas acompañadas de animales, a excepción de las personas acompañadas de perros guías.
  • Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería.
  • Las que establezcan la prohibición de consumir bebidas o comidas en el interior del establecimiento público.
  • Las que impidan la portabilidad o el uso de dispositivos de captura y reproducción de la imagen y del sonido, en establecimientos de espectáculos públicos o de actividades culturales y sociales.
  • Las que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por los establecimientos de hostelería para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario.
  • Las que impidan el acceso a las personas de edad inferior a 18 años no emancipadas en establecimientos especiales de hostelería con música y establecimientos de esparcimiento.
  • Las que supediten el acceso y permanencia de las personas de edad inferior a 16 años en establecimientos públicos dedicados a la celebración o el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, donde no existan restricciones legales de admisión por motivos de edad, a que vayan acompañadas, en todo momento, de una persona legalmente responsable de la persona menor de edad o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquella.

Publicidad de las condiciones específicas de admisión.

Las condiciones específicas de admisión deberán figurar en un cartel con formato mínimo de 30 cm de ancho por 20 cm de alto, que deberá colocarse en los accesos del establecimiento público dedicado a la celebración o al desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas y en las taquillas de venta de entradas o localidades, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.

También podrán fijarse carteles de idénticas dimensiones y contenido en el interior del establecimiento público, a modo de recordatorios.

También deberán figurar las condiciones específicas de admisión de forma fácilmente legible:

  • En la publicidad o propaganda del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.
  • En las entradas o localidades, con independencia del medio de comunicación que se utilice y del formato usado para la expedición de las entradas o localidades. Si el establecimiento se promocionara a través de webs, redes sociales o cualquier otro medio electrónico, deberán hacerse constar en ellos las condiciones específicas de admisión.

Servicio de admisión.

De acuerdo con el Decreto 10/2003, de 28 de enero, se entiende por servicio de admisión el prestado por el personal dependiente de la titularidad del local o entidad organizadora del espectáculo público o actividad recreativa, al objeto de llevar el control del acceso de las personas usuarias. Son funciones del servicio de admisión:

  • Asegurar el normal desarrollo de la entrada de personas al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa.
  • Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento público para que, en su caso, impida el acceso de las personas en los casos en que así sea necesario o incumplan las condiciones específicas de admisión legalmente establecidas e indicadas en el cartel situado a la entrada del mismo.
  • En su caso, controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de las personas asistentes al establecimiento.
  • Colaborar con el personal inspector o con los controles reglamentarios.
  • Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
  • Comprobar el buen funcionamiento de los servicios que garanticen la comodidad y salubridad de las personas usuarias, como el de guardarropía, aseos y correcto funcionamiento de las máquinas expendedoras y dispensadoras de productos o servicios instaladas en el establecimiento.
  • Asegurar y facilitar el acceso de las personas asistentes discapacitadas al establecimiento.

En los establecimientos que no tengan la obligación de disponer del correspondiente Servicio de Admisión, corresponderá el ejercicio de tales funciones al personal dependiente de la empresa organizadora del espectáculo público o de la actividad recreativa. Cuando por la entidad o persona titular del establecimiento público se considere oportuno, podrá encomendarse el control de acceso al local a personal vigilante de seguridad que desempeñen el servicio de vigilancia.

Será obligatorio establecer el servicio de admisión en aquellos establecimientos públicos para cuyo acceso se exija a las personas usuarias el abono de un precio para acceder o para ocupar una localidad en el interior de los mismos.

El servicio de vigilancia será obligatorio en los siguientes establecimientos públicos, siempre que tengan un aforo autorizado igual o superior a 300 personas:

  • Discotecas.
  • Salas de fiesta.
  • Discotecas de juventud.
  • Pubs y bares con música.
  • En los establecimientos públicos que se pudieran determinar en los casos en que se pudiera ver afectado el mantenimiento del orden público.
  • Para aquellos espectáculos musicales que consistan en conciertos de música pop, rock o de naturaleza análoga y que tengan lugar en establecimientos de aforo superior a 750 personas, o cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario y se prevea una ocupación superior a 750 personas.

Las personas menores de edad.

Con respecto a las personas menores de edad, quedan establecidas una serie de limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas y, por lo tanto, queda prohibida:

  • El acceso y permanencia de personas menores de 18 años no emancipadas en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego.
  • El acceso y permanencia de personas de edad inferior a 18 años no emancipadas en salas de cine X.
  • El acceso y permanencia de personas menores de 16 años en los pubs y bares con música, en las salas de fiesta y en las discotecas. Quedan excluidas las discotecas de juventud en las que se permite la entrada y permanencia de personas menores de 16 años. 
  • Cuando en los establecimientos especiales de hostelería con música y en los establecimientos de esparcimiento se celebren actuaciones en directo, la persona titular del establecimiento público u organizadora del espectáculo público o actividad recreativa, podrá permitir el acceso y permanencia de personas de edad inferior a 16 años, para una actuación en directo en concreto y solo durante el tiempo que dure la misma. En estos casos, será obligatorio que las personas de edad inferior a 16 años estén siempre acompañadas de una persona legalmente responsable de las mismas o persona mayor de edad expresamente autorizada por aquélla,
  • El acceso y permanencia de personas de edad inferior a 14 años y de toda persona mayor de edad en establecimientos de esparcimiento para menores.
  • A las personas menores de 18 años que accedan o permanezcan en los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no se les podrá vender ni suministrar bebidas alcohólicas o tabaco.
  • En ningún caso se podrá permitir el acceso y permanencia de personas de edad inferior a 3 años en establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas, cuando no esté presente durante todo el tiempo de duración de la estancia en los mismos, la persona legalmente responsable de la persona de edad inferior a tres años o cualquier otra persona mayor de edad expresamente autorizada por aquella, sin que pueda ser autorizada como persona acompañante el propio personal del establecimiento. 

 

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Las condiciones para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

En virtud del Decreto 155/2018, de 31 de julio, que aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre:

  • Se denominan ocasionales, las actividades recreativas y espectáculos públicos que se celebren o desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales, directamente en espacios abiertos de vía públicas y de otras zonas de dominio público sin establecimientos públicos que los albergue, durante periodos de tiempo iguales o inferiores a 6 meses.
  • Son eventuales aquellos establecimientos públicos no permanentes, conformados por estructuras desmontables o portátiles formadas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna, con independencia de los sistemas de fijación o anclaje precisos para garantizar la estabilidad y seguridad. Los establecimientos públicos eventuales (y los fijos), podrán ser a su vez:
  1. Cerrados o abiertos. Cerrados cuando su perímetro se encuentre limitado físicamente por paramentos o cerramientos. Abiertos cuando no existan total o parcialmente paramentos perimetrales.
  2. Cubiertos o al aire libre o descubiertos. Cubiertos cuando tengan cerramientos o estructuras de cierre superior. Al aire libre o descubiertos cuando no existan total o parcialmente tales estructuras.
  3. Independientes. Cuando se pueda acceder a ellos directamente desde la vía pública.
  4. Agrupados. En los casos en que formen parte de un conjunto de establecimientos a los que se acceda por espacios comunes a todos ellos, siempre que la entrada a cada establecimiento individualizado desde esos espacios comunes sea diferenciada.

El Decreto 195/2007, de 26 de junio, establece las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario. De acuerdo con dicha norma:

  • Son espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales, aquellos que, debidamente autorizados, se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a 6 meses.
  • Son espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios, aquellos que debidamente autorizados por los Ayuntamientos, se celebren o se desarrollen específica y excepcionalmente, en establecimientos o instalaciones, sean o no de espectáculos públicos y actividades recreativas, previamente autorizados para otras actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
  • Son establecimientos públicos fijos, aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que, debidamente autorizados, sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
  • Son establecimientos públicos eventuales, aquellos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.

Se excluyen del ámbito del Decreto 195/2007, como ocasionales o eventuales, las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. Quedan excluidos, asimismo, y se regirán por su normativa específica:

  • Los espectáculos taurinos y festejos taurinos populares.
  • Las actividades de turismo activo y ecoturismo.
  • Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público, excepto los que tengan lugar en la zona marítimo-terrestre o portuaria.
  • Los espectáculos públicos y actividades recreativas que estén relacionados con la navegación aérea.
  • Las actividades cinegéticas.
  • Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de una Comunidad Autónoma y los de carácter internacional aunque, en ambos casos, parte de su recorrido transcurra por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen cualquiera de las actividades previstas deberán reunir las condiciones de seguridad exigibles.

Otorgarán las autorizaciones previstas en el caso de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o eventuales, los siguientes órganos:

  • El centro directivo competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la respectiva provincia.
  • El Ayuntamiento respectivo, cuando se trate de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales que se desarrollen o discurran exclusivamente en el término municipal correspondiente y los de carácter extraordinario en todo caso.

Espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales.

Cuando los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales se celebren en establecimientos públicos, estos:

  • Deberán cumplir las condiciones establecidas en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
  • Contar con las licencias municipales de apertura necesarias para albergar las actividades que correspondan.

Cuando la celebración de un espectáculo público o el desarrollo de una actividad recreativa de carácter ocasional se realice en establecimientos públicos eventuales o en establecimientos públicos conformados parcialmente por estructuras desmontables o portátiles, estos deberán:

  • Cumplir la normativa ambiental vigente que les sea de aplicación y reunir las necesarias condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad para las personas.
  • Ajustarse a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación.
  • Cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud del personal trabajador.

Dichas condiciones técnicas habrán de acreditarse ante el Ayuntamiento correspondiente como mínimo con la presentación del proyecto de instalación y certificado de seguridad y solidez realizados por personal técnico competente y visados por su Colegio Profesional, acreditativo del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad previstas en el párrafo anterior, y sin perjuicio de presentar el justificante de la vigencia del contrato de seguro.

El Ayuntamiento comprobará que el establecimiento público eventual cumple con todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles de acuerdo con la normativa vigente, por lo que estas estructuras desmontables o portátiles deberán estar completamente instaladas con una antelación mínima de 2 días hábiles, con respecto al inicio de la actividad o espectáculo autorizado.

Cuando las citadas estructuras se ubiquen en zonas o parajes naturales, las empresas o entidades organizadoras estarán obligadas a dejarlos, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje, siendo responsables de garantizar la protección ambiental del entorno donde se instalen.

Espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarias.

Los establecimientos e instalaciones que alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, deberán reunir, de conformidad con la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, las condiciones técnicas y ambientales adecuadas para la celebración de dichos espectáculos o actividades, que garanticen la seguridad, higiene, condiciones sanitarias, accesibilidad y confortabilidad para las personas, de vibraciones y nivel de ruidos, ajustándose a las disposiciones establecidas sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios y, en su caso, al Código Técnico de Edificación y demás normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios. Asimismo, deberán cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto a las condiciones de los puestos y la formación y vigilancia de la salud del personal trabajador.

Las solicitudes de autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, habrán de acompañarse, como mínimo, del certificado de seguridad y solidez del establecimiento y del proyecto de adecuación del mismo a la actividad que se pretende realizar, acreditativo del cumplimiento de las condiciones técnicas y ambientales previstas en el apartado anterior, realizados por el personal técnico competente y visados por su Colegio Profesional, y sin perjuicio de lo establecido respecto al seguro obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios que hayan sido autorizados.

En las autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarios, se hará constar, como mínimo:

  • Los datos identificativos de la persona titular y persona o entidad organizadora.
  • La denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda.
  • El período de vigencia de la autorización.
  • El aforo de personas permitido y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento en función del espectáculo público o actividad recreativa extraordinarios autorizados.

No se otorgará ninguna autorización sin la previa acreditación documental de que su titular o entidad organizadora tiene suscrito y vigente el contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, debiendo contar el Ayuntamiento con copia de la póliza suscrita vigente.

En ningún caso se considerarán extraordinarios, aquellos espectáculos o actividades que respondan a una programación cíclica o se pretendan celebrar y desarrollar con periodicidad.

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