Las medidas de la Unión en el ámbito del transporte en autobús y autocar deben perseguir, entre otras cosas, que se garantice un elevado nivel de protección de los viajeros, comparable al de otros modos de transporte, independientemente del lugar al que viajen. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta las exigencias en materia de protección de los consumidores en general
Dado que los viajeros de autobús y autocar constituyen la parte más débil del contrato de transporte, se debe conceder a todos ellos un nivel mínimo de protección.
El presente Reglamento establece normas para el transporte en autobús y autocar, aplicables a:
a) la no discriminación entre los viajeros en las condiciones de transporte ofrecidas por los transportistas;
b) los derechos de los viajeros en caso de accidente resultante del uso del autobús o del autocar con resultado de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje;
c) la no discriminación y la asistencia obligatoria a las personas con discapacidad o con movilidad reducida;
d) los derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso;
e) la información mínima que debe darse a los viajeros;
f) la tramitación de las reclamaciones;
g) las normas generales de aplicación