Actos de competencia desleal

Se considera desleal con relación a las personas consumidoras y usuarias cualquier conducta de una empresa o profesional que sea contrario a la buena fe, que puede influir de manera significativa en el comportamiento económico de la persona consumidora.
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El comportamiento económico que puede resultar influido por las prácticas comerciales desleales incluye: la selección de una oferta o empresa que la ofrece, la contratación de un bien o servicio, el pago del precio, la conservación del bien o servicio y el ejercicio de los derechos contractuales.

De acuerdo con la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, dentro de las prácticas desleales se incluyen, entre otras: actos de engaño, actos de confusión, omisiones engañosas, prácticas agresivas, actos de denigración, actos de comparación, actos de imitación, violación de secretos, venta a pérdida, así como todo tipo de publicidad ilícita de la Ley 38/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

 

Actos de engaño.

Cualquier conducta que contenga información falsa o información que, siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error en las personas destinatarias, de tal modo que pueda influir en su comportamiento económico, siempre que influya sobre:

  • La existencia o la naturaleza del bien o servicio.
  • Las características principales del bien o servicio, tales como:
  1. Su disponibilidad.
  2. Sus beneficios.
  3. Sus riesgos.
  4. Su ejecución.
  5. Su composición.
  6. Sus accesorios.
  7. El procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro.
  8. Su entrega.
  9. Su carácter apropiado.
  10. Su utilización.
  11. Su cantidad.
  12. Sus especificaciones.
  13. Su origen geográfico o comercial.
  14. Los resultados que puedan esperarse de su utilización.
  15. Los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio
  • La asistencia posventa a la clientela y el tratamiento de las reclamaciones.
  • El alcance de los compromisos de la empresa o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que la empresa o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
  • El precio o su modo de fijación, o la existencia de alguna ventaja con respecto al precio.
  • La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
  • La naturaleza, las características y los derechos de la empresa o profesional tales como:
  1. Su identidad y su solvencia.
  2. Sus cualificaciones.
  3. Su situación.
  4. Su aprobación.
  5. Su afiliación.
  6. Sus conexiones.
  7. Sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual.
  8. Los premios y distinciones que haya recibido.
  • Los derechos legales o convencionales de la persona consumidora o los riesgos que esta pueda correr.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, que modifica, entre otras normas, la Ley 3/1991, de 10 de enero , de Competencia Desleal, y que es aplicable a partir del 28 de mayo de 2022, también se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.

 

Actos de confusión.

Comportamiento que resulta idóneo para crear confusión con la actividad, prestaciones o el establecimiento ajenos.

 

Omisiones engañosas.

Omisión u ocultación de la información necesaria para que la persona destinataria adopte o pueda adoptar una decisión económica con el debido conocimiento de causa. Asimismo, se considerará igualmente desleal si la información que se ofrece es:

  • Poco clara, ininteligible, ambigua.
  • No se ofrece en el momento adecuado.
  • No se da a conocer el propósito comercial de la práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

 

Prácticas agresivas.

Todo comportamiento que, teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de reducir significativamente, mediante acoso, coacción, incluso con el uso de la fuerza, o influencia indebida (el uso de una posición de poder), la libertad de elección o conducta de la persona destinataria con relación al bien o servicio, y que pueda afectar o afecte su comportamiento económico.

Se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario o la destinataria de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.

Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

  • El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.
  • El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.
  • La explotación por parte de la empresa o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario o de la destinataria, de los que aquella tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.
  • Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por la empresa o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de entidad suministradora.
  • La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.

 

Actos de denigración.

Realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de una entidad tercera, con el objeto de menoscabar su crédito en el mercado (a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes).

En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales de la persona afectada.

 

Actos de comparación.

La comparación pública (incluida la publicidad comparativa), mediante la alusión explícita o implícita a una entidad competidora estará permitida si se cumple con lo siguiente:

  • Los bienes o servicios comparados deberán tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
  • La comparación se hará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes y servicios, entra las cuales podrá incluirse el precio.
  • En el caso de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica, etc., la comparación solo podrá hacerse con otros productos de la misma denominación.
  • No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

 

Actos de imitación.

La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva.

Un acto de imitación se considerará desleal:

  • Cuando la imitación resulte idónea para generar por parte de las personas consumidoras una asociación con respecto a la prestación o implique un aprovechamiento de la reputación ajena.
  • Cuando comporte la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de una entidad competidora, con el objetivo de impedir u obstaculizar su desarrollo en el mercado y exceda de lo que se pueda considerar una respuesta natural del mercado.

 

Violación de secretos.

Se considerará desleal la violación de secretos empresariales.

 

Violación de normas.

Se considerará desleal valerse en el mercado de una ventaja competitiva significativa adquirida infringiendo las normas, así como la contratación de personas extranjeras sin autorización para trabajar.

 

La venta a pérdida.

La fijación de los precios es libre. Sin embargo, la venta realizada a bajo coste o bajo precio de adquisición será considerada desleal en los siguientes casos:

  • Cuando sea susceptible de inducir a error a las personas consumidoras acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.
  • Cuando tenga por objeto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajeno.
  • Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a una entidad competidora o grupos de entidades competidoras del mercado.

 

La publicidad ilícita.

La publicidad que sea considerada ilícita será considerada desleal.

 

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