La publicidad

Las empresas utilizan diversas técnicas para promover una determinada conducta en las personas consumidoras al objeto de atraer su atención hacia los bienes o servicios que ofrecen. Son las denominadas técnicas publicitarias.
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ÍNDICE DE CONTENIDOS.

  1. El derecho a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales
  2. Prohibiciones en el ámbito de las comunicaciones comerciales audiovisuales
  3. Tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales
  4. Protección de las personas menores de edad en los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición
  5. Protección de las personas menores de edad en los servicios de comunicación audiovisual televisivo
  1. Protección de las personas usuarias y menores de edad
  2. Obligaciones de las personas usuarias de especial relevancia (influencers) que utilicen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma
  3. El Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual 

 

Concepto de publicidad.

Teniendo en cuenta la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad:

  • La publicidad es toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover, de forma directa o indirecta, la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
  • Las personas a las que se dirige la publicidad o el mensaje publicitario o a las que este alcance, se denominan personas destinatarias de la publicidad.

Un mensaje publicitario nunca podrá ser considerado engañoso, desleal o agresivo para la persona o las personas destinatarias del mismo. En estos casos estaríamos ante la conocida como publicidad ilícita

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Tipos de publicidad ilícita.

Se considerará ilícita:

  • La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española. Especialmente será ilícita la publicidad que presente a la mujer de forma vejatoria o discriminatoria:
  1. Bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto sin vinculación con el producto que se pretende promocionar,
  2. Bien utilizando su imagen asociada a comportamientos estereotipados fomentando la generación de violencia.
  • La publicidad dirigida a personas menores de edad que les incite a la compra de un bien o servicio, aprovechando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres, madres, tutores o tutoras. Con relación a ello:
  1. No se podrá, sin motivo justificado, presentar a niños o niñas en situaciones peligrosas.
  2. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño o la niña para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceras personas.
  • La publicidad subliminal, entendiéndose como tal aquella que, mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades en la frontera de la percepción por los sentidos, pueda actuar sobre las personas destinatarias sin ser conscientemente percibida.
  • La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva.
  • La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad en determinados productos, bienes, actividades o servicios. En este sentido, por ejemplo, se prohíbe la publicidad de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados por medio de la televisión, así como en aquellos lugares donde esté prohibida su venta o consumo. 

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Comunicaciones comerciales audiovisuales.

El derecho a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Se considera comunicación comercial audiovisual las imágenes o sonidos para la promoción, directa o indirecta, de bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica.

Las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho, cumpliendo las oportunas normas, a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de sus servicios. Para ello:

  • Las comunicaciones comerciales deben estar claramente diferenciadas del contenido editorial.
  • El nivel sonoro de las comunicaciones comerciales no puede ser superior al nivel medio del programa que le precede. 

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Prohibiciones en el ámbito de las comunicaciones comerciales audiovisuales.

Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual:

  • Que vulnere la dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente.
  • Que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.
  • Encubierta que, mediante la presentación verbal o visual, directa o indirecta, de bienes o servicios, nombre o marcas o actividades, tenga de manera intencionada un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de tal presentación.
  • Subliminal que, mediante técnicas de producción de estímulos, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.

Se prohíbe, asimismo:

  • La comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, y de productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los producen.
  • La comunicación comercial audiovisual de medicamentos y productos sanitarios que no respete los límites de la normativa reguladora de la publicidad sobre la salud y, en todo caso, la relativa a los productos, materiales sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria que no respete la normativa específica.
  • La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas en la que se dé algo de lo que sigue:
  1. Que se dirija específicamente a personas menores de edad, o presenten a personas menores consumiendo dichas bebidas.
  2. Que asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.
  3. Que dé la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual, o lo asocie, vincule o relaciones con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.
  4. Que sugieran que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas, o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos, o que tiene beneficios para la salud.
  5. Que fomente el consumo no moderado o se ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.
  6. Que subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.
  7. Que no incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo.
  • La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a 20 grados, excepto cuando sea emitida entre la 1:00 y las 5:00 horas.
  • La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a 20 grados, excepto cuando sea emitida entre las 20:30 y las 5:00 horas, y fuera de tales horas cuando tales comunicaciones formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

La comunicación comercial audiovisual relacionadas con el esoterismo y las paraciencias solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas.

La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, dentro del respeto a los principios de la protección de las personas menores de edad, la responsabilidad social y de juego responsable o seguro. Solo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas de las entidades que tengan título habilitante para realizar este tipo de actividades en España.

Se prohíbe, en todo caso, la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a programas dirigidos a una potencial audiencia infantil.

La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas se podrá emitir excepcionalmente fuera del horario establecido siempre que quede así determinado por la oportuna normativa, en los siguientes casos:

  • Las relativas a juegos de lotería.
  • Las de aquellos tipos de juegos que por sus características estructurales tengan un menor nivel de afectación frente a riesgos de la actividad del juego.

Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir prejuicio físico, moral o mental a las personas menores de edad ni:

  • Incitar directamente a las mismas a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
  • Animar directamente a las mismas a que persuadan a sus padres, madres o terceras personas para que compren bienes o servicios publicitados.
  • Explotar la espacial relación de confianza que estas depositan en sus padres, madres, profesores, profesoras u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles. O personajes de ficción.
  • Mostrar, sin motivos justificados, a las personas menores de edad en situaciones peligrosas.
  • Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.
  • Incitar la adopción de conductas violentas sobre las personas menores de edad, así como de estas hacia sí mismas o a las demás personas, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión, creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
  • Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.

Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a personas menores de edad, como los juguetes:

  • No inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en la persona menor de edad para utilizarlas sin producir daño para sí mismas o a terceras personas.
  • No reproducirán estereotipos sexistas. 

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Tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales.

En virtud de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, se diferencian varios tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales:

  • Anuncio publicitario audiovisual. Toda forma de comunicación comercial audiovisual de una persona física o jurídica, pública o privada, relacionada con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, para promocionar el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones.
  • Autopromoción. La comunicación comercial audiovisual que informa sobre:
  1. El servicio de comunicación audiovisual.
  2. La programación.
  3. El contenido del catálogo de la entidad prestadora del servicio.
  4. La prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, sobre programas o paquetes de programación determinados, funcionalidades del propio servicio o sobre productos accesorios derivados de ellos o de los programas y servicios de comunicación audiovisuales procedentes de otras entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial audiovisual.
  • Patrocinio. Cualquier contribución que una persona física o jurídica, pública o privada, no vinculada a la prestación del servicio o del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni a la producción de obras audiovisuales, haga a la financiación de los mismos, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividad o producto. Se podrá patrocinar toda la programación, salvo:
  1. Los noticiarios.
  2. Los programas de contenido informativo de actualidad.
  • Emplazamiento de producto. Toda forma de comunicación comercial audiovisual que incluya, muestre o se refiera a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa o en un vídeo generado por personas usuarias, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. Se podrá hacer de toda la programación, salvo:
  1. En los noticiarios.
  2. En los programas de contenido informativo de actualidad.
  3. En los programas relacionados con la protección de la persona consumidora.
  4. En los programas religiosos.
  5. En los programas infantiles.
  • Telepromoción. La comunicación comercial audiovisual en la que la persona presentadora o cualquier de las personas participantes del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, expone las características de un bien o servicio, de modo que dicho fragmento no puede ser emitido independiente al programa correspondiente.
  • Televenta. La comunicación comercial audiovisual de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones. Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos, y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos. Queda prohibido insertar televenta durante los programas infantiles.
  • Servicios de comunicación comercial audiovisual y catálogos de comunicación comercial audiovisual. Se entiende por servicio de comunicación comercial audiovisual la programación dedicada en exclusiva a emitir anuncios publicitarios y de televenta. Se considera catálogo de comunicación comercial el conjunto de programas que se ofrecen a petición y que incluyen exclusivamente anuncios publicitario o televenta.
  • Espacios promocionales de apoyo a la cultura europea. La información audiovisual sobre las obras audiovisuales en cuya financiación haya participado la entidad prestadora del servicio para dar cumplimiento a la obligación de financiación anticipada de la producción de obra audiovisual. Estos espacios están separados gráfica y acústicamente de los bloques publicitarios y en ellos deberán aparecer necesariamente las palabras “cultura europea”.
  • Anuncios de servicio público o de carácter benéfico. El que se difunde gratuitamente por una entidad prestadora del servicio con un objetivo de interés general, por afectar a un bien público que precise especial protección o promoción. 

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Protección de las personas menores de edad en los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición.

De acuerdo con la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual:

  • Se entiende por servicio de comunicación audiovisual radiofónico el servicio de comunicación audiovisual prestado para la audición simultánea de programas y contenidos radiofónicos o sonoros sobre la base de un horario de programación mediante cualquier soporte tecnológico.
  • Asimismo, se entiende por servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, el servicio de comunicación audiovisual que se presta para la audición de programas y contenidos radiofónicos o sonoros en el momento elegido por la persona oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por la empresa prestadora del servicio.

En lo relativo a la protección de las personas menores de edad en este ámbito:

  • Las empresas prestadoras del servicio podrán emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, basados en la participación activa de las personas oyentes, entre la 1:00 y las 5:00 horas, teniendo una responsabilidad subsidiaria sobre los delitos y daños que pudieran producirse.
  • Las empresas prestadoras del servicio solo podrán emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo:
  1. Los sorteos de modalidades o productos de lotería cuya comercialización está reservada en exclusiva a las entidades operadoras designadas al efecto por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, o por la correspondiente legislación autonómica, que podrán ser emitidos sin limitación horaria.
  2. Los juegos de concursos emitidos por esas mismas entidades prestadoras, siempre que tales juegos estén conexos o subordinados a la actividad ordinario de las mismas y, además, no se utilice su difusión para promocionar, de forma directa o indirecta, ninguna otra actividad de juegos de azar o de apuestas. 

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Protección de las personas menores de edad en los servicios de comunicación audiovisual televisivo.

De acuerdo con la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual:

  • Se entiende por servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, el servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado simultáneo de programas y contenidos audiovisuales sobre la base de un horario de programación.
  • Se entiende por servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición o televisivo no lineal, el servicio de comunicación audiovisual que se presta para el visionado de programas y contenidos audiovisuales en el momento elegido por la persona espectadora y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por la entidad prestadora del servicio.

En lo relativo a la protección de las personas menores de edad en este ámbito:

  • Tienen derecho a que su imagen y su voz no se utilicen en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representación legal.
  • Está prohibida la difusión de su nombre, la imagen u otros datos que permitan su identificación en el contexto de hechos delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativas a situaciones en las que las personas menores hayan sido víctimas de violencia.
  • Los datos personales de las personas menores de edad recogidos por las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisivo no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento.
  • Las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual facilitarán información suficiente a las personas espectadoras sobre los programas.
  • Las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas. En tanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y, entre otras, las entidades prestadoras, los programas se calificarán y recomendarán por edad conforme con los siguientes criterios:
  1. Apta para todos los públicos.
  2. +7
  3. +12
  4. +16
  5. +18
  6. X
  • Todas las entidades prestadoras de servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de comunicación televisivo a petición facilitarán a las personas usuarias información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido.
  • El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto tiene las siguientes obligaciones para la protección de las personas menores de edad del contenido perjudicial:
  1. Se prohíbe la emisión de programas o contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita o pornografía.
  2. La emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que pueden resultar perjudiciales para las personas menores de edad exigirá que la entidad prestadora forme parte de un código de corregulación y disponga de medios de control parental o sistemas de codificación digital.
  3. Los programas cuya calificación por edad sea “No recomendada para menores de 18 años” solo podrán emitirse entre las 22:00 y las 06:00 horas.
  • El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional tienen las siguientes obligaciones para la protección de las personas menores de edad del contenido perjudicial:
  1. Formar parte del código de corregulación.
  2. Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de calificación digital.
  • El servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición tiene las siguientes obligaciones para la protección de las personas menores de edad del contenido perjudicial:
  1. Incluir programas y contenidos audiovisuales que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita en catálogos separados.
  2. Formar parte de un código de corregulación.
  3. Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.
  • Las entidades prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto y de acceso condicional:
  1. Solo podrán emitir programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, basados en la participación activa de las personas usuarias, entre la 1:00 y las 5:00 horas.
  2. Solo podrán emitir programas de actividades de juegos de azar y apuestas entre la 1:00 y las 5:00 horas, salvo los sorteos de modalidades de productos de lotería de comercialización reservada en exclusiva a las entidades designadas para ello. 

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Prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

El servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma tiene como finalidad o funcionalidad principal la de proporcionar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas, vídeos generados por personas usuarias o ambas cosas, con objeto de informar, entretener o educar, así como emitir comunicaciones comerciales, y cuya organización determina el prestador, entre otros medios, con algoritmos automáticos.

El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma es la persona física o jurídica que presta el mencionado servicio.

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán, respecto a los contenidos distribuidos a través de sus servicios, garantizar la observancia de los principios siguientes:

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará el cumplimiento de las oportunas obligaciones de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. 

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Protección de las personas usuarias y menores de edad

Obligaciones de protección de los prestadores del servicio.

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán adoptar medidas para proteger:

  • A las personas menores de edad de los programas, de los vídeos generados por las personas usuarias y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral.
  • Al público general de los programas, de los vídeos generados por personas usuarias y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que incumplan lo relativo a:
  1. Incitación a la violencia, al odio o a la discriminación contra un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.
  2. Provocación pública a la comisión de ningún delito, y especialmente, comisión de delito de terrorismo, pornografía infantil o incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género o discapacidad.

Medidas de protección de los prestadores del servicio frente a ciertos contenidos audiovisuales.

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, para la protección de las personas menores de edad y al público en general de los contenidos audiovisuales de este tipo de contenidos, deberán tomar las siguiente medidas:

  • Incluir y poner en práctica en las oportunas cláusulas de condiciones del servicio las obligaciones de protección de las personas usuarias y menores de edad recogidas en el anterior apartado.
  • Establecer y operar mecanismos transparentes y de fácil uso para la notificación o indicación al prestador de los contenidos que vulneren las obligaciones mencionadas, así como del curso que se ha dado a tales notificaciones o indicaciones.
  • Establecer y aplicar sistema de fácil uso que permitan a las personas usuarias del servicio calificar los contenidos que puedan vulnerar las obligaciones establecidas en el apartado anterior.
  • Establecer y operar sistemas de verificación de edad para las personas usuarias.
  • Facilitar sistemas de control parental controlados por la persona usuaria final.
  • Establecer y aplicar procedimientos transparentes, eficaces y de fácil uso para el tratamiento y resolución de las reclamaciones de las personas usuarias a los prestadores del servicio.
  • Facilitar medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática.
  • Facilitar a las personas usuarias ante una reclamación presentada por ellas y no resuelta satisfactoriamente, puedan someter el conflicto a un procedimiento de resolución alternativa de litigios de consumo. Todo ello sin perjuicio de que las personas usuarias puedan acudir a la vía judicial correspondiente.

Los datos personales de las personas menores de edad recogidos o generados por prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento.

Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deben garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales que comercialicen, vendan u organicen cumplen con lo establecido en este apartado, salvo lo recogido con respecto a las limitaciones horarias siguientes, establecidos en la Ley General Audiovisual, que no serán aplicables:

  • La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a 20 grados, excepto cuando sea emitida entre la 1:00 y las 5:00 horas.
  • La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a 20 grados, excepto cuando sea emitida entre las 20:30 y las 5:00 horas, y fuera de tales horas cuando tales comunicaciones formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deben garantizar que las comunicaciones comerciales audiovisuales que NO comercialicen, vendan u organicen cumplen con lo establecido en este apartado, mediante una serie de medidas:

  • Incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del servicio los requisitos establecidos en este apartado, para las comunicaciones comerciales audiovisuales NO comercializadas, vendidas u organizadas por tales prestadores.
  • Disponer de la funcionalidad para que las personas usuarias que suban vídeos declaren si los mismos contienen comunicaciones comerciales audiovisuales.
  • En el caso de comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con los juegos de azar y apuestas, sólo podrán difundirse cuando las cuentas o canales tengan como actividad principal el ofrecimiento de información o contenidos sobre las actividades de juego, y garanticen:
  1. El establecimiento de mecanismos de control de acceso a personas menores de edad disponibles en la plataforma.
  2. La difusión periódica de mensajes sobre juego seguro o responsable.

Tales comunicaciones comerciales NO tendrán que ajustarse al régimen de franjas horarias siguientes, previsto en la Ley General Audiovisual, es decir, a lo siguiente:

  1. La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, dentro del respeto a los principios de la protección de las personas menores de edad, la responsabilidad social y de juego responsable o seguro. Solo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas de las entidades que tengan título habilitante para realizar este tipo de actividades en España. Se prohíbe, en todo caso, la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a programas dirigidos a una potencial audiencia infantil.
  2. La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas se podrá emitir excepcionalmente fuera del horario establecido siempre que quede así determinado por la oportuna normativa, en los siguientes casos: las relativas a juegos de lotería; las de aquellos tipos de juegos que por sus características estructurales tengan un menor nivel de afectación frente a riesgos de la actividad del juego.
  • En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas NO será de aplicación las limitaciones horarias establecidas en la Ley General Audiovisual, es decir, lo siguiente:
  1. La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a 20 grados, excepto cuando sea emitida entre la 1:00 y las 5:00 horas.
  2. La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a 20 grados, excepto cuando sea emitida entre las 20:30 y las 5:00 horas, y fuera de tales horas cuando tales comunicaciones formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

Los prestadores de servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma informarán claramente cuando los programas y vídeos generados por personas usuarias contengan comunicaciones comerciales. 

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Obligaciones de las personas usuarias de especial relevancia (influencers) que utilicen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma

Concepto de personas usuarias de especial relevancia que utilizan servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

De acuerdo con la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, tienen la consideración de personas usuarias de especial relevancia (influencers), las que empleen los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y cumplan de forma simultánea los siguientes requisitos:

  • El servicio prestado conlleva una actividad económica por el que la persona titular obtiene unos ingresos significativos derivados de su actividad en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
  • La persona usuaria de especial relevancia es la responsable editorial de los contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su servicio.
  • El servicios prestado está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener claro impacto sobre él.
  • La función del servicio es la de informar, entretener o educar y el principal objetivo del mismo es la distribución de contenidos audiovisuales.
  • El servicio se ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas y está establecido en España

Teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril:

  • Tienen la consideración de ingresos significativos, los ingresos brutos devengados en el año natural anterior, iguales o superiores a 300.000 euros, derivados exclusivamente de la actividad de las personas usuarias en el conjunto de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Los ingresos computables pueden ser consultados en el artículo 3.2 del Real Decreto 444/2024.
  • Se considera que un servicio responsabilidad de una persona usuaria está destinado a una parte significativa del público en general y puede tener un claro impacto sobre él cuando cumpla, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
  1. Que el servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de personas seguidoras igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de personas seguidoras igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que la persona usuaria desarrolle su actividad.
  2. Que, en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que la persona usuaria desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior, con independencia de su duración.

Obligaciones de las personas usuarias de especial relevancia (influencers).

Las personas usuarias de especial relevancia (influencers) que utilicen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, se consideran prestadores del servicio de comunicación audiovisual, a los efectos de tener que cumplir lo dispuesto a continuación:

  • Garantizar la observancia de los principios siguientes:
  1. La dignidad humana.
  2. La igualdad de género e imagen de las mujeres.
  3. La alfabetización mediática.
  4. La autorregulación.
  5. La corregulación.
  6. Los códigos de conducta de autorregulación y corregulación.
  7. La imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con discapacidad.
  • Cumplir las obligaciones para la protección de las personas menores de edad:
  1. Facilitando a las personas usuarias información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial para el desarrollo físico , mental o moral de las personas menores de edad de los programas y contenidos audiovisuales mediante un sistema que describa la naturaleza del contenido, advertencia acústica, símbolo visual, etc.
  2. A efectos de protección de las personas menores de edad del contenido perjudicial, deberán: incluir en catálogos separados los programas y contenidos que puedan incluir escenas de pornografía o violencia gratuita; formar parte del código de corregulación; así como proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación digital.

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El Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.

Se trata de un Registro estatal, de naturaleza administrativa, carácter público y gestión electrónica, regulado por Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, y dependiente del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

Este Registro se estructura en una serie de Secciones:

  • Sección 1ª. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Diferenciada en 2 Subsecciones:
  1. Subsección de prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal y prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
  2. Subsección de prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal y de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal.
  • Sección 2ª. Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
  • Sección 3ª. Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
  • Sección 4ª. Personas usuarias de espacial relevancia que utilicen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

 A nivel andaluz, el artículo 16 de la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía, crea el Registro de personas prestadores de servicios de comunicación audiovisual, dependiente de la Consejería de Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa.

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Si necesita información en materia de consumo no dude en contactar con nosotros. Le recordamos que estamos a su disposición de forma gratuita a través del número de teléfono 900 21 50 80, del correo electrónico consumoresponde@juntadeandalucia.es, en horario de atención de 8 a 20 horas de lunes a viernes y de 8 a 15 horas los sábados (salvo festivos), así como en nuestros perfiles de redes sociales o a través de esta misma página Web. Y si prefiere un servicio de atención presencial, puede acercarse a alguno de los Servicios Provinciales de Consumo, presentes en todas las capitales de provincia andaluzas.

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