Los establecimientos de restauración

A continuación se facilita información sobre los diferentes aspectos que se han de cumplir en los establecimientos de restauración y similares de cara a que se ofrezca una adecuada protección a las personas usuarias de los mismos.

Índice de contenidos.

 

Normativa específica aplicable a los establecimientos de restauración y similares en Andalucía.

En Andalucía, el Decreto 198/1987, de 26 de agosto, regula las medidas de defensa de las personas consumidoras y usuarias en los establecimientos de restauración y similares.

El mencionado Decreto es aplicable a:

  • Restaurantes cafeterías en todas sus categorías.
  • Bares.
  • Cafés.
  • Cafés-teatro.
  • Bodegones.
  • Mesones.
  • Tabernas.
  • Tascas.
  • Pubs.
  • Casinos.
  • Discotecas.
  • Salas de fiesta.
  • Cualquier otro tipo de establecimiento público de características similares.

Se incluyen dentro del ámbito de aplicación los establecimientos de temporada que sirvan a las personas consumidoras y usuarias, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local, o presten cualquier otro servicio o espectáculo complementario o no de los anteriores y que se encuentren en Andalucía. 

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Los precios.

Los precios de las comidas y bebidas, de los servicios ofertados y el de los espectáculos:

  • Serán expuestos obligatoriamente al público mediante carta de comidas y bebidas y/o listas de precios.
  • Se podrán utilizar otros medios de publicidad como murales, pizarras o similares.

Según la normativa de protección de las personas consumidoras, los precios por los servicios recibidos deberán ser finales y completos, incluyendo el IVA. 

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Las cartas de comidas y bebidas y las listas de precios.

Con respecto a las cartas de comidas y bebidas o las listas de precios:

  • Deberán situarse obligatoriamente tanto en el exterior como en el interior de los restaurantes (cualquiera que fuera la categoría en que estén clasificados), en las cafeterías catalogadas de especiales y de primera, así como en los establecimientos  para cuyo acceso se requiera la adquisición de entrada u otro medio similar.
  • En el resto de establecimientos es solo obligatorio que las cartas de comidas y bebidas o las listas de precios estén en el interior de los mismos.

En los establecimientos cuyo acceso requiera la adquisición de entradas u otro medio similar, deberán disponer de un cartel en el que conste su valor y si incluyen o no el suministro de un producto o la prestación de un servicio complementario.

Las cartas de comidas y bebidas, las listas de precios y otros medios de publicidad:

  • Estarán redactados en castellano en todos los establecimientos y, además, en francés y en inglés en los restaurantes catalogados de lujo, primera y segunda y en las cafeterías catalogadas de especiales y de primera.
  • El tamaño de las letras y cifras que compongan las cartas o listas de precios será, como mínimo, de 3 milímetros.
  • Deberán estar protegidas contra las inclemencias del tiempo, deterioros o manipulaciones, no pudiendo existir en ningún caso tachaduras u otros síntomas de manipulación.
  • La ubicación de las cartas o listas de precios será la siguiente:
  1. La altura de las mismas, tanto interiores como exteriores, oscilará entre 1,40 y 1,85 metros, contados a partir del suelo del local o establecimiento.
  2. La carta de comida y bebida o listas de precios que se encuentren en el exterior se colocará adosada a la pared y a una distancia no inferior a 2 metros del acceso del local.
  3. En todos los establecimientos, las cartas o listas de precios se situarán dentro del local, en los espacios destinados a la concurrencia del público quedando, por tanto, prohibida cualquier ubicación que impida a las personas usuarias la consulta directa y libre de la misma, así como la visibilidad y legibilidad de lo contenido en ellas.

En los restaurantes de cualquier categoría, en las cafeterías catalogadas de especiales y de primera, y en los espectáculos u otros servicios cuya prestación a la clientela se haga en mesa, se deberá entregar a las personas consumidoras, siempre antes de la prestación del servicio, una carta o lista con la totalidad de lo ofertado con mención expresa de los productos, servicios y sus precios.

En los establecimientos en los que los precios ofertados en la barra sean diferentes a los de mesa, deberán hacerse constar ambos en las cartas o listas de precios y en cualquier otro medio de publicidad utilizado.

Los servicios y sus precios serán anunciados de forma tal que la posible clientela queda informada de los mismos por la sola lectura del anuncio, sin necesidad de obtener, a tal efecto, ningún tipo de información complementaria.

Queda expresamente prohibida en las cartas, listas de precios o cualquier otro medio de publicidad la expresión “precio según mercado” o similares

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Ofertas realizadas a las personas consumidoras, menús, platos combinados, raciones o similares.

Las ofertas que se realicen a las personas consumidoras y usuarias relativas a menús, platos combinados, raciones o similares, deberán cumplir con lo establecido a continuación:

  • Los menús y platos combinados se deben anunciar desglosando los componentes que los integran, y si se incluye o no pan, bebida y postre dentro de su precio.
  • Cuando por circunstancias sobrevenidas no puede servirse algunos de los componentes del menú o plato combinado se indicará a la clientela esta circunstancia obligatoriamente antes de la prestación del servicio. En este caso, será necesaria, en todo momento, la conformidad de la clientela en la sustitución ofrecida sin que ello implique ni subida de precio, ni incremento del precio de rebaja de la calidad del producto ofertado en relación con el sustituido.
  • Si los productos son de charcutería, queso u otros productos susceptibles de ser cortados de una pieza principal, se ofrecerán al público por unidades de peso.
  • Si los productos son moluscos o crustáceos deberán ofrecerse al público bien por peso o por unidades indicándose, en este último caso, su número

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Expedición de facturas.

La expedición de factura es obligatoria en:

  • Restaurantes, cualquiera que sea su categoría en que están clasificados.
  • En las cafeterías catalogadas de especiales y se primera.
  • En todo los establecimientos considerados de restauración, siempre que para acceder a ellos se precise la adquisición de una entrada u otro medio similar.

En el resto de establecimientos considerados de restauración es solo obligatoria la expedición de factura cuando así sea solicitado por la persona usuaria.

Las facturas tendrán, como mínimo, los datos siguientes:

  • Número de la factura y, en su caso, serie.
  • Nombre, apellidos o razón social.
  • DNI o CIF.
  • Domicilio.
  • Descripción de los bienes o servicios que son objeto de la prestación y el importe total de los mismos.
  • Lugar y fecha de emisión.

En los establecimientos considerados de restauración donde no sea obligatoria la expedición de factura, estas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tiques expedidos por máquinas registradoras, debiendo constar en la parte talonaria y en la matriz de los vales, los datos siguientes:

  • Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
  • DNI, o código de identificación de la entidad expedidora.
  • Tipo impositivos aplicado a la expresión “IVA incluido”.
  • Contraprestación total.

Si se expidieran tiques, deberán hacer constar en los mismos los datos anteriores. 

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Obligatoriedad de poseer hojas de quejas y reclamaciones.

Los establecimientos considerados de restauración, como todo establecimiento que presta servicio o comercializa bienes en Andalucía, deberá contar con la existencia de hojas de quejas y reclamaciones a disposición de las personas consumidora y usuarias que las soliciten.

Asimismo, estos establecimientos podrán adherirse, si así lo desean, al Sistema Arbitral de Consumo, así como al Sistema de Hojas Electrónicas de Quejas y Reclamaciones.

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