La suspensión del suministro eléctrico por impago u otras razones

A continuación, se recogen las condiciones en que el suministro de electricidad podrá ser suspendido a las personas físicas titulares de puntos de suministro en su vivienda habitual con potencia contratada inferior o igual a 10 kW, así como los supuestos en que dicho suministro no podrá ser suspendido.
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Regulación normativa.

La suspensión del suministro de electricidad queda regulada en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctricas y en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura de consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. 

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Periodo de pago de la factura de la electricidad.

Para los contratos de suministro de electricidad por Precio Voluntario al Pequeño Consumidor (PVPC) y para los contratos de mercado libre de personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, el periodo de pago de la factura eléctrica se establece en 20 días naturales desde la emisión de la misma por parte de la empresa comercializadora o, en su caso, en lo establecido entre las partes en contratos en mercado libre.

Si el último día del periodo de pago fuera sábado o festivo, este vencerá el primer día laborable siguiente.

Dentro del periodo de pago, las personas consumidoras podrán hacer efectivos los importes facturados:

  • Mediante domiciliación bancaria.
  • A través de las cuentas señaladas por las empresas eléctricas en cajas de ahorro o entidades de crédito.
  • En las oficinas de cobro de la empresa suministradora o de sus representantes.
  • En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas de pago, la persona consumidora podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar. 

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La suspensión del suministro por impago: procedimiento para la solicitud de la suspensión.

No se podrá señalar como día de la interrupción del suministro:

  • Un día festivo.
  • Aquellos días en que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención a la clientela, tanto comercial como técnica, a efectos de la reposición del suministro de electricidad.
  • Víspera de aquellos días en que se dé alguna de las anteriores circunstancias.

Efectuada la suspensión del suministro, este será repuesto, como máximo, al día siguiente del abono de la cantidad adeudada, de los intereses, en su caso, devengados y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro.

Los gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora. Los gastos originados por la reconexión del suministro, en caso de que el corte estuviera justificado, será por cuenta de la persona consumidora que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación de los gastos de desconexión.

Comunicación de la empresa comercializadora para informar sobre el vencimiento del periodo de pago.

Para todo contrato de suministro de electricidad acogido al PVPC y para aquellos contratos en mercado libre, de personas físicas en su vivienda habitual, con potencia contratada inferior o igual a 10 kW, en caso de impago, para proceder al corte efectivo del suministro:

  • Una vez vencido el periodo de pago desde la emisión de la factura por parte de la empresa comercializadora, y el mismo no se hubiera realizado, dicha empresa remitirá un escrito a la persona consumidora en el plazo máximo de 2 meses desde la emisión de la factura (o en el momento en que se produzca el rechazo del pago si fuera con posterioridad a tal plazo), para informarle de tal circunstancia.
  • El modelo de comunicación informando sobre el vencimiento del periodo de pago a remitir es el recogido en el Anexo II del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre
  1. Apéndice I para personas físicas en mercado libre.
  2. Apéndice II  para personas físicas acogidas a PVPC.
  3. Apéndice III para personas consumidoras acogidas a PVPC con bono social eléctrico.
  • Tal comunicación deberá practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por la persona interesada, así como de la fecha y contenido del mismo, en la dirección que, a efectos de comunicación, figure en el contrato de suministro de electricidad.

Requerimiento fehaciente de pago a remitir por la empresa comercializadora.

  • Si la empresa comercializadora va a llevar a cabo, en su caso, el procedimiento de suspensión del suministro por impago, con posterioridad a la comunicación de impago anterior la empresa comercializadora requerirá fehacientemente el pago a la persona consumidora.
  • El modelo de requerimiento fehaciente de pago a remitir es el recogido en el Anexo III del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre
  1. Apéndice I para personas físicas en mercado libre.
  2. Apéndice II  para personas físicas acogidas a PVPC.
  3. Apéndice III para personas consumidoras acogidas a PVPC con bono social eléctrico.
  • Dicho requerimiento deberá practicarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante en la dirección que, a efectos de comunicación, figure en el contrato de suministro de electricidad, así como de su fecha y contenido. Se considerarán fehacientes los requerimientos que se realicen:
  1. Por correo certificado o por burofax.
  2. Por medios telemáticos mediante firma electrónica que permitan la constancia de su recepción.
  • Si la notificación de requerimiento de pago resultara infructuosa, se remitirá un segundo requerimiento con igual contenido pasados 7 días hábiles desde el primero, pudiéndose utilizar vías alternativas de notificación, si existieran.
  • Si se hubiera realizado el segundo requerimiento también sin éxito, se tendrá por efectuado el trámite, especificándose las circunstancias de ambos intentos de notificación.
  • La empresa comercializadora, tras constancia fehaciente de los requerimientos, remitirá por medios electrónicos a la Comunidad Autónoma el listado de los puntos de suministro de electricidad a los que se haya requerido el pago, indicando la fecha a partir de la cual el suministro de electricidad puede ser suspendido.

Nuevo requerimiento fehaciente de pago que incluirá la fecha concreta del corte del suministro a remitir por la empresa comercializadora.

  • Con antelación de 15 días hábiles a la finalización del plazo establecido para el inicio del procedimiento de suspensión, la empresa comercializadora volverá a requerir fehacientemente el pago a la persona consumidora, si esta no lo hubiera hecho efectivo.
  • Dicho requerimiento incluirá la fecha concreta a partir de la cual el suministro de electricidad podrá ser suspendido.
  • El modelo de requerimiento fehaciente de pago a remitir es el recogido en el Anexo IV del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre
  1. Apéndice I para personas físicas en mercado libre.
  2. Apéndice II  para personas físicas acogidas a PVPC.
  3. Apéndice III para personas consumidoras acogidas a PVPC con bono social eléctrico.

Para todas las personas consumidoras (salvo las consideradas vulnerables con bono social eléctrico y en el caso contemplado en el artículo 20 del Real Decreto 897/2017).

Cuando hayan pasado 2 meses desde que al empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora podrá solicitar de la empresa distribuidora la suspensión del suministro de electricidad, lo cual determinará el inicio del procedimiento de suspensión, indicando si debe rescindirse o no el contrato.

Para personas consumidoras acogidas al bono social eléctrico.

  • Cuando hayan pasado 4 meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora solicitará a la empresa distribuidora, la aplicación del Suministro Mínimo Vital (SMV).
  • La empresa comercializadora remitirá un escrito a la persona consumidora en el plazo máximo de 10 días desde la mencionada solicitud para informarle de tal extremo, de acuerdo con el modelo del Anexo VIII del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
  • Finalizado el periodo de aplicación del SMV, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora la suspensión del suministro de electricidad, indicando si debe rescindirse el contrato o no.
  • La potencia límite asociada al SMV se establece en 3,5 kilovatios que resultará de aplicación solo en aquellos casos en los que la potencia contratada sea superior a dicha potencia límite. Este valor podrá ser modificado. En la determinación de la potencia límite se deberán tener en cuenta, en todo caso, para los colectivos beneficiarios del SMV, las circunstancias:
  1. Climatológicas.
  2. Sociales.
  3. Económicas. 

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Otras causas de suspensión del suministro de electricidad.

La empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata:

  • Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
  • Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
  • Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
  • En el caso de instalaciones peligrosas

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Suministros de electricidad considerados esenciales.

En ningún caso podrá suspenderse el suministro de electricidad a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que se podrán considerar esenciales aquellos suministros que cumplan alguno de los siguientes criterios:

  • Alumbrado público a cargo de las Administraciones públicas (no se incluyen los alumbrados ornamentales de plazas, monumentos, fuentes o de cualquier otro edificio o sitio de interés).
  • Suministro de aguas para consumo humano a través de red.
  • Acuartelamiento e instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a lo bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su personal.
  • Centros penitenciarios, pero no así sus anejos dedicados a la población no reclusa, así como sedes de Juzgados y Tribunales.
  • Transporte de servicio público y sus equipamientos y las instalaciones dedicadas directamente a la seguridad del tráfico terrestre, marítimo o aéreo.
  • Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas de curas y aparatos de alimentación eléctrica acoplables a las personas pacientes.
  • Hospitales.
  • Servicios funerarios.
  • Los suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona. En todo caso, estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.
  • Aquellos suministros a personas consumidoras con la condición de vulnerables severas acogidas a la correspondiente tarifa de último recurso y que estén siendo atendidas, respecto de su suministro de electricidad, por los servicios sociales de una Administración autonómica o local, no podrán ser suspendidos cuando la Administración cuyos servicios sociales estén atendiendo a tales personas consumidoras asuma, al menos, el 50% del importe de su factura a Precio Voluntario al Pequeño Consumidor (PVPC) previo a la aplicación del descuento por bono social eléctrico, y el pago sea realizado y acreditado mediante el oportuno certificado ante la empresa comercializadora de referencia en plazo de 5 meses desde la emisión de la factura.
  • No podrá ser suspendido el suministro de la persona consumidora que incurra en impago de la factura eléctrica cuando sea beneficiaria del bono social eléctrico y para su aplicación haya acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya, al menos, una persona menor de 16 años, o cuando la persona consumidora beneficiaria del bono social eléctrico o alguno de sus miembros de la unidad familiar a la que pertenezca se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, o tenga una discapacidad reconocida igual o superior al 33%, y se acredite la vulnerabilidad de estos colectivos mediante documento expedido por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes.

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